CONVENIO
COLECTIVO
DE LAS CAJAS DE
AHORROS
PARA LOS AÑOS
2003-2006
PREÁMBULO
La
regulación jurídica de las relaciones laborales que contemplaban los convenios
colectivos a los que éste sustituye venía necesitando una modernización y
racionalización que permitiera afrontar, a través de esta norma, las diversas
nuevas necesidades tanto de la empresa como de los trabajadores.
En este
sentido, interesa destacar que el nuevo convenio colectivo aborda una serie de
materias y contenidos desde una perspectiva renovadora e incluso innovadora, que
es de esperar consiga como resultado una mejora global, tanto en los ámbitos de
productividad de las empresas del sector, como en las condiciones de vida y
trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en las mismas.
A este
respecto, el convenio aborda una regulación enteramente nueva del sistema de
clasificación profesional en las Cajas. Se sustituye así un modelo como el
anterior, que tenía su origen en la vieja Reglamentación sectorial del año 1950,
y que no se adaptaba ya a la realidad actual del funcionamiento de los
departamentos y oficinas de las Entidades.
Junto a
esa nueva clasificación profesional, y como elemento complementario de la misma,
se establecen diversos niveles retributivos dentro de cada grupo, con el fin no
sólo de facilitar la promoción económica dentro del mismo sino, también, de
atender a otros factores distintos del funcional en la determinación y
progresión de las retribuciones.
La nueva
clasificación profesional, que pretende atender tanto a las necesidades
productivas de las Cajas como a la realidad de unas plantillas de alta
profesionalidad y formación, parte de dos ideas centrales. De una parte, la
constatada y esencial homogeneidad entre las distintas funciones que se
desarrollan en la actividad financiera y crediticia propia de las Cajas, y que
quedan por ello agrupadas; de otra, la consideración como valor en sí mismo de
la rotación y desempeño, sucesivo o simultáneo, de las diferentes funciones que
se enuncian en cada grupo profesional.
Igualmente
se ha asumido en el convenio una racionalización de la carrera profesional a
través de la consolidación y extensión de los sistemas reglados de la misma,
ofreciendo al trabajador, desde este marco convencional, la posibilidad de
desarrollar una carrera profesional desde el inicio de su relación laboral hasta
los niveles más altos regulados en Convenio, por medio de la adquisición de
habilidades a través de la experiencia, de la formación o de la asunción de
nuevas responsabilidades o desempeños.
Estas vías
que se determinan en la normativa convencional sustituyen a los anteriores
sistemas mejorándolos y adaptándolos a las necesidades empresariales y laborales
de este tiempo.
En esta
misma línea se incorporan nuevos derechos tendentes a permitir una mejor
conciliación de la vida laboral y familiar o a garantizar, reforzándolos, los
principios de igualdad de oportunidades y de protección frente a eventuales
conductas de acoso.
Por
último, y en una manifestación, de nuevo, de responsabilidad social en el
desarrollo empresarial y laboral, se establecen compromisos de creación de
empleo y de estabilidad en el mismo, adecuando determinados contenidos de este
convenio a fin de posibilitar el cumplimiento de los mismos.
TÍTULO I
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del
Convenio Colectivo
1.
Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la
representación que determina el artículo 87.2, en relación con el 88.1.2.º
párrafo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y son:
a)
La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL), que
ostenta estatutariamente la representación de las Cajas como empleadores.
b)
Las organizaciones sindicales (COMFIA de CC.OO., FeS-UGT, CSICA y CIG),
que cuentan con la legitimación suficiente, en representación de los empleados.
2.
El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por ACARL, y, de otro, por
las organizaciones sindicales COMFIA de CC.OO., FeS-UGT y CSICA. De acuerdo con
la representación que estas cuatro organizaciones sindicales ostentan, que
alcanza el 97,15% del banco social, el presente Convenio Colectivo es de
eficacia general.
Artículo 2.
Cláusula sustitutoria
La
regulación de las materias objeto del presente Convenio Colectivo nova y
sustituye en su totalidad lo establecido en los convenios colectivos
precedentes.
Artículo 3.
Ámbito personal y funcional
1.
El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las
Cajas de Ahorros y/o Montes de Piedad y la Confederación Española de Cajas de
Ahorros, de una parte, y el personal de dichas Instituciones, de otra.
2.
Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo, las personas que lo
estuvieran de conformidad con el art. 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo y, en todo caso, de modo expreso, las siguientes:
a)
El personal empleado en las obras benéfico-sociales de las Cajas.
b)
El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza en explotaciones
agrícolas, industriales o de servicios en las Cajas de Ahorros y, en general,
cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas
específicas de cada actividad.
c)
El personal que preste sus servicios a las Cajas en calidad de agente,
corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.
d)
Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero General, Vocal
del Consejo de Administración y otros Órganos de Gobierno, de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente.
No se
verán excluidos los Consejeros Generales representantes del personal.
3.
El presente Convenio Colectivo será igualmente de aplicación a los
empleados españoles contratados por las Cajas de Ahorros en España al servicio
de las mismas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público
aplicables en el lugar de trabajo.
Artículo 4.
Ámbito temporal, prórroga y denuncia
El
presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación
en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido para la
revisión salarial en los preceptos del Convenio que regulan esta materia y de lo
establecido en la Disposición Adicional Primera, así como de lo que se determina
expresa y específicamente para determinadas materias a lo largo del presente
Convenio, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2006.
La
presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada de año en año, si no se
promueve denuncia de la misma por cualquiera de las organizaciones legitimadas
al efecto antes de los tres meses últimos del período de vigencia o de
cualquiera de sus prórrogas.
La
denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra
parte, especificando las materias concretas objeto de futura negociación.
Artículo 5.
Ámbito territorial
Las
disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia
generales en todo el territorio del Estado español.
Artículo 6.
Vinculación a la totalidad
El
articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles
las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones
individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.
Artículo
7. Cláusula de garantía
El presente Convenio
Colectivo mejora globalmente, y en cómputo anual, las relaciones laborales
existentes en las Cajas de Ahorros, por lo que las condiciones de trabajo aquí
establecidas tendrán el carácter de mínimas.
En las Cajas se podrán
celebrar pactos o acuerdos colectivos de adaptación o mejora del Convenio
Colectivo. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes
en las Cajas en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo
establecido en el presente Convenio Colectivo. En consecuencia con lo dicho, el
nuevo sistema de clasificación profesional que se implanta con el presente
convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del mismo, se
aplicará respetando las mejoras existentes en materia de retribuciones y
promoción profesional, incluida clasificación de oficinas, sin perjuicio de que,
en su caso, pudiera ser aplicable lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto
de los Trabajadores.
TÍTULO II
CAPÍTULO
PRIMERO
Organización del trabajo
Artículo 8.
La
organización del trabajo, en los términos que establece la legislación vigente,
es facultad exclusiva de los Órganos Rectores de las Cajas y, por delegación de
éstos, del Director General, que la ejercerán con arreglo a los fines
establecidos en los Estatutos de las Instituciones de Ahorro.
En el
ejercicio de las facultades directivas y organizativas, sometidas al fin
institucional, los Órganos Rectores, o las personas al efecto delegadas, podrán
establecer las instrucciones pertinentes para el desarrollo de la actividad de
la Caja como entidad financiera y social.
Los
sistemas de racionalización, mecanización y/o división del trabajo que se
adopten no podrán perjudicar la formación profesional, que el personal tiene el
derecho y el deber de completar y perfeccionar con la práctica diaria en las
posibilidades y adecuaciones actuales.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes laborales
Artículo 9.
Los
derechos y deberes de las Entidades y de sus empleados, establecidos en la
vigente normativa, se entenderán siempre en estricta relación con la naturaleza
propia y la especificidad de los servicios y fines institucionales de las Cajas,
de acuerdo con el principio de la buena fe.
Artículo
10.
1.
Los empleados tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance
que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a)
Libre sindicación.
b)
Negociación colectiva.
c)
Adopción de medidas de conflicto colectivo.
d)
Huelga.
e)
Reunión.
f)
Participación en las Entidades.
2.
En la relación de trabajo, los empleados tienen derecho:
a)
A la ocupación efectiva.
b)
A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c)
A no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, edad, raza,
nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a
un sindicato, así como por razones de lengua, dentro del Estado español. Tampoco
podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas o
sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar
el trabajo o empleo de que se trate.
d)
A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos
laborales, de tal forma que:
-
El empleado, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una
protección eficaz en materia de prevención de riesgos laborales.
-
En la inspección y control de las medidas que sean de observancia
obligada por la Entidad, el empleado tiene derecho a participar por medio de sus
representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con Órganos o
Centros especializados competentes en la materia, a tenor de la legislación
vigente.
-
La Institución está obligada a facilitar una formación práctica y
adecuada en materia de prevención de riesgos laborales a los empleados que
contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva
técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio empleado o para sus
compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención
de los servicios oficiales correspondientes.
El
empleado está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas
cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el
descuento en aquéllas del tiempo invertido en las mismas.
-
Los órganos internos de la Institución competentes en materia de
prevención de riesgos laborales y, en su defecto, los representantes legales de
los empleados, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la
inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán a la
Institución por escrito para que se adopten las medidas oportunas que hagan
desaparecer el estado de riesgo. Si la petición no fuese atendida en el plazo de
cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las
circunstancias alegadas mediante resolución fundada, requerirá a la Institución
para que adopte las medidas de prevención de riesgos laborales apropiadas o
suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en
peligro. También podrá ordenar con los informes técnicos precisos la
paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo de accidente.
Si el
riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá
ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de
prevención de riesgos laborales o por los representantes de los empleados
conforme lo establecido en la legislación aplicable. Tal acuerdo será comunicado
de inmediato a la Institución y a la autoridad laboral, la cual en veinticuatro
horas anulará o ratificará la paralización acordada.
e)
Al respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad:
Sólo
podrán realizarse registros sobre la persona del empleado, en sus taquillas y
efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio
de la Entidad y del de los demás empleados, dentro del centro de trabajo y en
horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e
intimidad del empleado y se contará con la asistencia de un representante legal
de los empleados o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro empleado,
siempre que ello fuese posible.
f)
A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente
establecida.
g)
Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de
trabajo.
h)
A
cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo
11.
Los
empleados tienen como deberes básicos:
1.
Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de
conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
2.
Observar las medidas legales y reglamentarias de prevención de riesgos
laborales que se adopten.
3.
Cumplir las órdenes e instrucciones de la Dirección en el ejercicio
regular de sus facultades.
4.
No concurrir con la actividad de la Institución.
5.
Contribuir a la mejora de la productividad.
6.
Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 12. Acoso moral en el
trabajo
Las Cajas de Ahorros se
comprometen a promover el establecimiento de las bases indispensables,
necesarias y convenientes, en orden a no tolerar ningún tipo de conductas o
prácticas de acoso moral en el trabajo.
Artículo 13. Igualdad de
Oportunidades en el trabajo
Las partes firmantes del presente
Convenio Colectivo se comprometen a promover el principio de igualdad de
oportunidades en el trabajo, de esta manera las Entidades promoverán prácticas y
conductas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar
y a evitar la discriminación de sus empleados por razones de sexo, estado civil,
edad, raza, nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas,
afiliación o no a un sindicato, así como por razones de lengua, dentro del
Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados
los empleados por razones de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales,
siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o
empleo de que se trate.
Se pondrá especial atención en
materia de acceso y estabilidad en el empleo, formación y promoción profesional,
retribución y conciliación de la vida laboral y familiar.
CAPÍTULO III
Del personal
Sección Primera
Clasificación del Personal
Artículo 14. Naturaleza de las
regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de estructura
profesional
Al amparo de lo previsto en el
artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo regule, las partes
consideran que las disposiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo
sobre clasificación profesional constituyen un conjunto normativo unitario y
completo y, en consecuencia, convienen en atribuirle la naturaleza de fuente
única y exclusiva de ordenación en estas materias, teniendo en cuenta lo
previsto en el artículo 7 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 15. Grupos
profesionales.
1.
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las
funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de
autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas.
2.
El personal de las Cajas se clasifica en dos grupos profesionales:
Grupo Profesional 1.
Se integran en este
Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del
presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la
actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de
Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de
coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de
gestión, o administrativas.
El empleado que se designe para
realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o
departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos
y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.
Grupo Profesional 2.
Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen
trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se
requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier
otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia,
limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios
de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente,
las tareas propias de su oficio.
3.
Las funciones descritas para cada Grupo son meramente enunciativas,
pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas.
4.
Con independencia del acto de clasificación que, de acuerdo con los
grupos profesionales, se efectúe, el personal de las Cajas de Ahorros se
diferenciará, por razón del término de su contrato, en personal fijo o de
plantilla y de duración determinada o temporal.
Personal fijo o de plantilla es el
contratado por tiempo indefinido. Los contratados a tiempo parcial pueden ser,
de conformidad con los términos de su contrato, personal fijo.
Personal contratado por tiempo
determinado será aquel cuyo contrato tenga una duración limitada con arreglo,
entre otros, a los siguientes supuestos:
a)
Cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio
determinado.
b)
Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de
trabajo o por razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de la
actividad normal de la empresa.
c)
Cuando se contrate para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de
puesto de trabajo.
d)
Cuando se contrate al trabajador en prácticas o para formación.
e)
Cuando se contrate con carácter temporal trabajadores afectos a medidas
favorecedoras de su colocación, como trabajadores de edad avanzada, con
capacidad laboral disminuida, desempleados y trabajadores demandantes del primer
empleo.
Artículo 16. Niveles retributivos.
Dentro
de cada grupo profesional existirán varios Niveles retributivos, en función de
las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada
respecto al Nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado
desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio Colectivo.
·
Dentro del Grupo
Profesional 1 existirán 13 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I
a XIII.
·
Dentro del Grupo
Profesional 2 existirán 5 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I
a V.
Artículo 17. Movilidad y
polivalencia funcional.
1.
El personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente,
a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo
Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.
No será preciso desempeñar la
totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional.
2.
Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente
Convenio Colectivo, a los empleados que desempeñando funciones de dirección de
oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no
podrá encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la
realización, con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas,
tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas
administrativas de caja u otras básicas similares, sin que ello implique que no
puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a
su Grupo Profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio
Colectivo.
Artículo 18. Cargo de Director General de la Institución
El Director General de la
Institución será nombrado conforme a los Estatutos de cada Entidad y a la
normativa de Cajas de Ahorros.
SECCIÓN SEGUNDA.- Ingresos y Períodos de prueba
Artículo 19. Ingresos. Norma
general
A las Entidades les corresponde la
facultad de elegir a su personal por razón de su especialidad, profesión u
oficio, debiendo superar, además, las pruebas que, en su caso, se establezcan al
efecto.
Las convocatorias de oposiciones
de carácter general y público se comunicarán al Comité de Empresa y Delegados de
Personal, en su caso.
Artículo 20. Período de prueba
1.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no
excederá de la prevista en la normativa laboral vigente en cada caso, sin
perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del presente
Convenio Colectivo.
El empleador y el empleado están,
respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto
de la prueba.
2.
Durante el período de prueba, el empleado tendrá los derechos y
obligaciones correspondientes al grupo profesional y puesto de trabajo que
desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de
la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las
partes durante su transcurso.
3.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de
los servicios prestados en la antigüedad del empleado en la Institución.
La situación de incapacidad
temporal que afecte al empleado durante el período de prueba interrumpe el
cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
SECCIÓN TERCERA
Promoción Profesional
Artículo 21. Naturaleza de las
regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de promoción
profesional.
De conformidad con lo establecido
en el Estatuto de los Trabajadores, la regulación sobre promoción y ascensos
dentro del sistema de clasificación profesional, se producirá conforme a lo que
establece el presente Convenio Colectivo.
No obstante lo anterior, en el
ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los
trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional
sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección.
Artículo 22. Normas generales
1.
La promoción profesional o económica dentro del sistema de clasificación
profesional establecido en el presente Convenio Colectivo se producirá teniendo
en cuenta los criterios de experiencia, méritos y formación del trabajador, así
como las facultades organizativas de la empresa.
Sin perjuicio de lo establecido
con carácter general en el párrafo anterior, se establecen los siguientes
sistemas de promoción:
2.
Los aumentos por ascenso se devengarán desde la fecha de la prestación
efectiva de los servicios en el nuevo Nivel.
Artículo 23. Promoción por
libre designación
Se podrá promocionar libremente a
cualquier empleado a un Grupo Profesional o Nivel superior por decisión de la
Caja.
Artículo 24. Promoción por
experiencia dentro del
Grupo Profesional 1
1.
Dentro del Grupo 1, se promocionará, computándose el tiempo de
permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:
a)
El personal que tenga reconocido el Nivel XIII, promocionará al Nivel XII
una vez transcurridos nueve meses de permanencia en el citado Nivel XIII en la
Caja.
b)
El personal que tenga reconocido el Nivel XII, promocionará al Nivel XI
una vez transcurridos tres años y tres meses de permanencia en el citado Nivel
XII en la Caja.
c)
El personal que tenga reconocido el Nivel XI, promocionará al Nivel X una
vez transcurridos siete años de permanencia en el citado Nivel XI en la Caja.
d)
El personal que tenga reconocido el Nivel X, promocionará al Nivel IX una
vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel X en la Caja.
e)
El personal que tenga reconocido el Nivel IX, promocionará al Nivel VIII
una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel IX en la
Caja.
Se incluirán dentro de este
concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con
reserva de puesto de trabajo.
Los períodos de permanencia en
cada uno de los niveles a los que se refiere el presente artículo, para alcanzar
el superior, no se contemplará a efectos de incremento por antigüedad
(trienios).
Artículo 25. Promoción por
experiencia dentro del Grupo Profesional 2.
Dentro del Grupo 2, se
promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente
modo:
a)
El personal que tenga reconocido el Nivel V, promocionará al Nivel IV una
vez transcurridos dos años de permanencia en el citado Nivel V en la Caja.
b)
El personal que tenga reconocido el Nivel IV, promocionará al Nivel III
una vez transcurridos tres años de permanencia en el citado Nivel IV en la Caja.
c)
El personal que tenga reconocido el Nivel III, promocionará al Nivel II
una vez transcurridos tres años de permanencia en el citado Nivel III en la
Caja.
Se incluirán dentro de este
concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con
reserva de puesto de trabajo.
Los períodos de permanencia en
cada uno de los niveles a los que se refiere el presente artículo, para alcanzar
el superior, no se contemplará a efectos de incremento por antigüedad
(trienios).
Artículo 26. Promoción por
Capacitación.
1.
Ascenderán por convocatoria de oposiciones cada tres años, un mínimo de:
-
3%
del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI
al Nivel X.
-
3%
del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI
al Nivel VIII.
2.
A las convocatorias de estas oposiciones podrán concurrir todos los
empleados fijos con al menos dos años de antigüedad en la Entidad.
3.
La determinación del número de plazas a cubrir se calculará aplicando los
porcentajes requeridos en el punto
uno sobre el total de plantilla adscrita a los niveles XIII, XII y XI al 31 de
diciembre del año anterior al de la realización de las pruebas.
4.
Las convocatorias de estas pruebas serán acordadas por cada Caja, que
designará un Tribunal en cuya composición estará incluida la oportuna
representación laboral.
La indicada representación laboral
se establecerá de la manera siguiente:
·
Las Instituciones
designarán un empleado del Grupo Profesional 1 y de Nivel igual o superior al V
de la propia plantilla para los exámenes, dentro de una terna que proponga el
Comité Intercentros, Comité de Empresa o Delegados de Personal en su defecto.
·
Este Tribunal
cuidará de juzgar los exámenes de todas las plazas que se convoquen, siendo sus
funciones garantizar el cumplimiento de las normas de la convocatoria en todo el
proceso de selección.
5.
El sistema de promoción profesional por capacitación es disponible en
cada Caja mediante acuerdo, sustitutivo o complementario del establecido en el
presente artículo, con la representación de los trabajadores.
SECCIÓN CUARTA
Plantilla
Artículo 27. Normas generales.
La plantilla será fijada según las
necesidades y organización de cada Entidad, y se precisará, además, la de cada
sucursal y dependencia, concretando al personal en sus diferentes Grupos y
Niveles.
Artículo 28. Publicidad de las
plantillas y reclamaciones
1.
Cada Institución publicará anualmente su plantilla, la clasificación de
sucursales y la relación del personal. Esta relación, que se dará a conocer
a los interesados
antes del 1 de marzo, expresará los datos siguientes: edad, Grupo y Nivel, años
de servicio en el Nivel y en la Entidad, salario base y destino.
La plantilla será comunicada a los
representantes legales de los empleados, que observarán el debido sigilo
profesional.
2.
Dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes a la fecha indicada
en el apartado anterior, podrá el personal hacer ante la Dirección de la Entidad
las observaciones que crea oportunas en defensa de los derechos que puedan serle
desconocidos en aquella relación.
Las Instituciones resolverán lo
que corresponda en relación con las reclamaciones planteadas en el término de
treinta días naturales.
CAPITULO IV
Formación profesional
Artículo 29. Formación y
capacitación de los empleados
1.
Dada la constante evolución de las técnicas a aplicar por las Entidades
de Ahorro en el desarrollo de las funciones que les están encomendadas, se
considera de interés para potenciar al máximo los recursos humanos de que
dispone, la asistencia del personal a escuelas de formación y capacitación
profesional, en coordinación con la Escuela Superior de Cajas de Ahorros o bien
la asistencia del personal de las Cajas a dicha Escuela Superior.
2.
Las Cajas podrán celebrar convenios con el Instituto Nacional de Empleo
para la formación y capacitación de su personal, así como en materia profesional
especializada con la Escuela Superior de Cajas de Ahorros, o en materia
socio‑laboral y en la esfera de su competencia estatutaria con ACARL.
Artículo 30. Promoción y formación
profesional en el trabajo
Los empleados tendrán derecho:
a)
Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así
como a una preferencia a elegir turno de trabajo, dentro de los que hubiere
establecido en el departamento o sección a que pertenezca el empleado, si tal es
el régimen instaurado en la Entidad, cuando curse con regularidad estudios para
la obtención de un título académico o profesional.
b)
A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a
cursos de Formación Profesional o a la concesión del permiso oportuno de
formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
CAPÍTULO V
Jornada, vacaciones y permisos
Artículo 31. Jornada y horarios
1.
Extensión de la
jornada: se acuerda
establecer una jornada anual de 1.680 horas de trabajo efectivo, de las que
quince se destinarán a la formación, tiempo de trabajo éste que se establece en
función de las retribuciones recogidas en el Capítulo VI del presente Convenio,
sin perjuicio de lo establecido en el punto 6 de este artículo.
Se respetarán las jornadas que en
cómputo anual fueran inferiores a la aquí establecida, siendo necesario acomodar
el cómputo de la jornada particular en cada Institución al marco horario fijado
en la presente regulación, garantizando en cualquier caso el servicio en la
tarde laborable, contemplando los límites dentro de los cuales se comprenderá la
prestación laboral.
No se producirá reducción de
jornada anual en aquellos casos de Entidades con jornadas inferiores a la
establecida con carácter general en este apartado.
2.
Horario:
A partir del 1 de enero de
2004 y para el cumplimiento de la jornada de trabajo anual anteriormente
señalada, el horario de cada Entidad estará comprendido dentro de los límites
que a continuación se señalan:
2.1.
En el período entre el 1 de octubre y el 30 de abril:
·
Lunes, martes,
miércoles y viernes: De ocho a quince horas.
·
Jueves: De ocho a
catorce treinta y de dieciséis treinta a veinte horas.
2.2.
En el período entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre: De lunes a
viernes de ocho a quince horas.
Quedan excluidos de este horario
el personal directivo y el colaborador que a sus órdenes inmediatas y por
circunstancias específicas, se considere necesario para trabajos administrativos
o de simples desplazamientos.
Asimismo, se exceptúa el día en
que la Entidad cierre su ejercicio económico, en que prestará su colaboración el
personal destinado a tal efecto.
3.
Coincidencia del
jueves en festivo: la
coincidencia en festivo del jueves laborable no supondrá reducción de la jornada
laboral anual. En su caso, la redistribución del horario resultante se hará
dentro de los límites horarios establecidos en el apartado anterior.
4.
Tarde del Jueves
Santo: sin perjuicio de
la jornada anual pactada en el presente artículo, la tarde del Jueves Santo será
considerada como no laborable para los empleados de las Cajas de Ahorros.
5.
Sábado Santo:
asimismo, y sin perjuicio de la jornada anual pactada en el presente artículo,
el Sábado Santo será disfrutado como festivo por los empleados de las Cajas de
Ahorros.
6.
El personal vinculado a las Cajas de Ahorros por contratos temporales, a
tiempo parcial, en prácticas o para la formación, se regirán en materia de
jornada y horario por lo pactado en su contrato individual, contemplando los
límites de jornada anual y de horario pactados en el Convenio.
Asimismo, y respetando en todo
caso la jornada anual pactada, el régimen de horario del personal adscrito a los
servicios de informática, conserjería, vigilancia, portería y, en
general, el de trabajo a turnos, se regirá por sus jornadas especiales.
7.
Jornadas
singulares: las Cajas
podrán establecer jornadas singulares siempre que así se acuerde entre las
partes afectadas y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados en el
punto 1 anterior, con contemplación de la jornada que se pacta en el presente
Convenio. Dichas jornadas singulares podrán establecerse en los siguientes
supuestos:
·
Extranjero.
·
Oficina de cambio de
moneda.
·
Tesorería.
·
Mercado de
capitales.
·
Target.
·
Oficinas en lugares
de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los
servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su
justificación: puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de
ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios.
Artículo 32. Horas extraordinarias
El cálculo del importe de las
horas extraordinarias se efectuará con arreglo a la normativa vigente, teniendo
en cuenta las siguientes normas:
1.
Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho
años.
2.
Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el
salario que correspondería a cada hora ordinaria.
3.
No se tendrá en cuenta para el cómputo del número máximo de las horas
extraordinarias autorizadas el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
4.
Al margen de lo señalado en el apartado anterior, el número de horas
extraordinarias no podrá ser superior al establecido legalmente en cada momento.
5.
La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se
totalizará semanalmente.
6.
Se prohíbe la realización de horas extraordinarias en el período
nocturno.
7.
La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.
Artículo 33. Horas extraordinarias
de carácter estructural
1.
Las partes acuerdan calificar como horas extraordinarias de carácter
estructural, las que se relacionan a continuación:
·
Cubrir períodos
punta de trabajo por cambio tecnológico durante los dos primeros meses.
·
Sustitución de
ausencias imprevistas.
·
Incidencia de
carácter extraordinario en el mantenimiento de equipos e instalaciones.
·
Caída del sistema
informático.
·
Las realizadas con
motivo del cierre de cada Ejercicio anual.
Dichas horas tendrán el régimen
jurídico que se deriva de las normas a ellas aplicables.
2.
En lo referente a la cotización a la Seguridad Social por estas horas
extraordinarias de carácter estructural, se estará a lo establecido en cada
momento por las disposiciones de carácter general que regulan esta materia.
Artículo 34. Turnos de trabajo
1.
De conformidad con las normas establecidas, las Cajas podrán implantar
turnos de trabajo de tarde o de noche, fuera del horario normal, sin que estos
turnos sobrepasen en ningún caso la jornada máxima que esté fijada para el resto
del personal de la misma Caja.
Las plantillas de estos turnos
podrán ser dotadas con el personal contratado expresamente para un turno
determinado o bien en régimen de turnos por rotación.
2.
En el caso de turnos por rotación, éstos serán programados por un período
mínimo de tres meses, de forma que cualquier empleado no repita el turno hasta
que haya completado el ciclo la totalidad de la plantilla sujeta a turno.
Los cambios o modificaciones que
pudieran hacerse en la programación prevista deberán conocerlos los interesados
con la antelación mínima de diez días hábiles, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 35. Vacaciones anuales
1.
A partir del 1 de enero de 2004 todo el personal de las Cajas de Ahorros
disfrutará de 25 días hábiles de vacaciones retribuidas, sea cual fuere su
Nivel, manteniendo su régimen actual aquellos empleados que bien por contrato
individual bien por pacto colectivo disfrutasen de un número superior de días
vacacionales. A estos efectos los sábados se considerarán no hábiles.
El personal que preste servicios en las Islas
Canarias, tendrá dos días hábiles más de vacaciones.
2.
El período hábil para el disfrute de vacaciones será el comprendido entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre.
Las Entidades establecerán para
cada Oficina el cuadro del personal afecto a ellas cuidando que los servicios
queden debidamente cubiertos y procurando atender los deseos de aquél; en los
turnos de vacaciones, los empleados con responsabilidades familiares tienen
preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares y
dentro de esta situación, o si no hubiera empleados en ella, se resolverá la
preferencia, dentro del Nivel, a favor de quienes tengan mayor antigüedad en la
Institución. La preferencia a favor de los empleados con responsabilidades
familiares no implica la elección de un turno determinado sino, únicamente, que
sus vacaciones se disfruten dentro de los límites del período de vacaciones
escolares; respetando este requisito, la elección del turno concreto dentro de
dicho período se resolverá en favor de la mayor antigüedad en la Entidad dentro
de cada Nivel, aunque los empleados solicitantes no tengan responsabilidades
familiares.
3.
El personal de las Cajas conocerá las fechas en que le corresponda las
vacaciones, al menos dos meses antes del comienzo de su disfrute; si no
existiere acuerdo entre las partes, la jurisdicción competente, de conformidad
con el procedimiento establecido al efecto, fijará la fecha que corresponda.
Cumplido el preaviso de dos meses
de antelación a que se refiere el párrafo anterior, el acuerdo sobre el
calendario de vacaciones será ejecutivo, no suspendiéndose esta ejecutividad por
el solo anuncio de la intención de reclamar ante la jurisdicción competente, ni
por interposición de la demanda ante ella, sino solamente por sentencia en
contrario.
Artículo 36. Descanso semanal y
guardias
1.
Los empleados tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio
ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su
caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo, sin perjuicio del
régimen de descanso específico que se acuerde, o se establezca por contrato
individual de trabajo.
2.
En los domingos y días festivos el personal adscrito a los servicios de
conserjería y vigilancia, hará guardia por el orden que establezca la Dirección
de la Entidad. Las guardias serán siempre de ocho horas, o de la diferencia
entre las horas trabajadas en funciones propias de su cometido y el límite de
ocho horas. Durante ellas, el personal estará obligado a realizar, excepto los
domingos y festivos, los trabajos propios de su condición. Al que preste guardia
en domingo o fiesta laboral, el descanso semanal compensatorio se le concederá
en día que no sea sábado.
A cada empleado de dicho grupo se
le anotará el tiempo de las guardias que realice, que serán siempre de ocho
horas, y el que exceda de la jornada normal de los demás empleados. Este
personal tendrá derecho a que se le conceda un día adicional de descanso, cuando
el tiempo anotado alcance por acumulación de los excesos un número de horas
equivalente al de la jornada normal, o a que mensualmente se le abone la parte
proporcional de su sueldo y de sus trienios devengados que correspondan
estrictamente al exceso de tiempo trabajado. La opción entre las dos formas de
compensación señaladas corresponderá al empleado, quien la ejercerá de una sola
vez para el período de vigencia del Convenio; dicha opción se refiere, única y
exclusivamente, al tiempo de exceso sobre la jornada normal y la de las propias
guardias y no al descanso compensatorio por guardias, respecto del cual habrá de
estarse a lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado.
A los vigilantes nocturnos,
quienes seguirán con la jornada de ocho horas, se les abonará mensualmente la
parte proporcional de sus sueldos y de sus trienios devengados que
corresponderán estrictamente al tiempo de trabajo.
Artículo 37. Trabajo nocturno
Las horas trabajadas durante el
período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo
que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por
su propia naturaleza, tendrá una retribución específica incrementada de
conformidad a lo previsto en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 38. Permisos
-
El empleado, previo aviso y justificación,
podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los
motivos y por el tiempo siguientes:
a)
Quince días naturales en caso de matrimonio.
b)
Dos días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o
fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Cuando, con tal motivo, el empleado necesite hacer un desplazamiento al efecto,
el plazo será de cuatro días.
c)
Un día por traslado de domicilio habitual.
d)
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional
un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de
la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber
antes