DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Disposición preliminar.
-
Las referencias que en los artículos siguientes se hagan al
"convenio" sin más especificaciones se entenderán hechas al
presente Convenio Colectivo.
-
Cuando en el presente Convenio se habla de "las Empresas" sin
otra precisión debe entenderse las Empresas bancarias a las que el Convenio
afecta, conforme a su Artículo 2º.
-
Las expresiones "personal" y "trabajadores"
utilizadas en los artículos siguientes comprenden a todos los empleados
incluidos en los grupos a que se refiere el artículo 7º del Convenio,
salvo que del contexto de los artículos se deduzca que se refieren
solamente a alguno o algunos de dichos grupos.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo regula y será de aplicación obligatoria a
las relaciones laborales entre las Empresas bancarias, las Cámaras de
Compensación Bancaria y cuantas empresas usen la denominación de Banco siendo
su actividad la de empresa bancaria, y el personal con vinculación laboral
efectiva en las mismas en 1.1.2005 o que ingrese con posterioridad.
Quedan excluidas las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto
Consejo, características de los siguientes cargos u otros semejantes: Director
General, Director o Gerente de la Empresa, Subdirector General, Inspector
General, Secretario General... En todo caso, para la exclusión se requiere de
modo indispensable que su retribución sea superior a la máxima establecida en
el presente Convenio.
Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado.
El trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al
servicio de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el
contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española.
Dicho trabajador tendrá como mínimo los derechos económicos que le
corresponderían de trabajar en territorio español.
El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción
española.
Artículo 3º.- Convenios anteriores.
Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Dirección
General de Trabajo por Resolución de 18 de febrero de 2004 y publicado en el
B.O.E. el 10 de marzo del mismo año.
Artículo 4º.- Vigencia del Convenio.
La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1º de enero de
2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. Su entrada en vigor tendrá lugar el
mismo día de su publicación en el B.O.E.
El término de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se prorrogará
tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por
cualquiera de las Asociaciones empresariales o Sindicatos legitimados para
negociar, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. En
cualquier caso, la denuncia deberá ser efectuada en el período comprendido
entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre del año en que termine su vigencia
o la de cualquiera de sus posibles prórrogas.
Artículo 5º.- Cláusula general de compensaciones y
absorciones.
-
El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el
personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado
Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas.
-
Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea
posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones
legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma
del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán
globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que
resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas
las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.
Artículo 6º.- Unidad del Convenio.
El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles
las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones
individuales o colectivas valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.