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PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 34º.- Enfermedad.
Con efectos desde la fecha de firma
del presente Convenio, el personal de banca, en caso de enfermedad, tendrá
derecho a percibir de la empresa, durante dieciocho meses, una percepción económica
mensual total igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en
dicho período estuviera en activo, por aplicación del convenio colectivo. No
se percibirá en ningún caso, sumadas las prestaciones económicas que pueda
otorgar la Seguridad Social y el complemento a cargo de la empresa, una cantidad
superior a la percepción económica anteriormente indicada.
Artículo 35º.-
Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
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Las Empresas satisfarán a los
trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para
su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda
profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación,
una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la
Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una
percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería
como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio,
incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad
Social a cargo del trabajador.
La Empresa abonará la cantidad a
su cargo por dozavas partes en cada mes natural.
-
La cantidad complementaria así
determinada no se alterará en menos como consecuencia de las
revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carácter
general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el
contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad
permanente total para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión,
el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a
cargo de la Empresa se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen
las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
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Tendrán igual consideración a
los efectos de esta calificación, los mayores de 60 años que estén
aquejados de enfermedad crónica que les impida asistir con asiduidad al
trabajo y que se jubilen al amparo de la disposición transitoria tercera
del texto articulado de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
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Cuando la incapacidad de un
empleado de Banca le sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas
sobre él hallándose en acto de servicio, la Empresa le concederá la
cantidad establecida en el punto 2 del artículo 38, con los aumentos que le
correspondieran durante el tiempo que le falta para cumplir sesenta y cinco
años; alcanzada esta edad, se aplicarán las disposiciones sobre
incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma.
Artículo 36º.-
Jubilación.
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El personal ingresado en la
empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podrá ser
jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento
en que cumpla 65 años de edad, con la prestación económica a cargo de la
Empresa que más adelante se indica.
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El personal ingresado en la
Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento
que cumpla 60 años de edad y cuente con 40 o más años de servicio
efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo
la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
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El personal ingresado en la
Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento
que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servicio
efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma,
con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica.
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La prestación a cargo de la
Empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades
vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a
continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio
colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la
jubilación de cada empleado.
Fórmula:

| A= |
65
años |
100% |
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60
a 64 años con 40 de servicio |
95% |
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60
a 64 años sin 40 de servicio |
90% |
| B = |
65
años |
100% |
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64
años |
92% |
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63
años |
84% |
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62
años |
76% |
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61
años |
68% |
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60
años |
60% |
SNA = Salario nominal de Convenio
al 31.12.87, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada
empleado 60, 61, 62, 63, 64, o 65 años de edad, computando en tal salario
los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del Convenio vigente en
31.12.87, le corresponderían, tanto por vencimiento de trienios, como por
ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades mencionadas.
SS = Cuota de Seguridad Social a
cargo del empleado al 31.12.87, anualizada, calculada teniendo en cuenta el
grupo de tarifa de cotización y la retribución que le correspondería en
cada una de las edades de jubilación comentadas en el párrafo precedente
(SNA).
SBC = Suma de bases de
cotización del empleado (período 1.1.81 a 31.12.87). A estos efectos se
computarán para determinar las bases de cotización en la forma establecida
legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido según el
apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de
los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización
para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los
años computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados,
se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en
cada año computado. Las bases así determinadas, correspondientes al
período 1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposición
Transitoria tercera, número 1, letra C, en la forma prevista en el
artículo 3º, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio.
PE = Porcentaje de prestación
económica a cargo de Empresa.
=
El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950 x
14), correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad
Social.
5.- Excepcionalmente, al personal
ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que se encuentre en
activo a la entrada en vigor del presente Convenio y tenga cumplidos 54 o
más años de edad en 19 de mayo de 1988, le continuará siendo de
aplicación el régimen de prestaciones complementarias de jubilación
establecido en el Convenio colectivo suscrito el 26 de marzo de 1984, en
lugar del expuesto en el punto 4 anterior.
6.- El personal contratado por
las Empresas a partir de 8 de marzo de 1980, tendrá a su jubilación tan
sólo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general
que le sea de aplicación.
Lo contenido en el párrafo
precedente no afectará al personal que cambie de Empresa y tuviera
vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el
ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de 1979.
La acreditación de esta última
circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, le otorgará los
derechos comprendidos en los cinco primeros números de este mismo
artículo.
Artículo 37º.-
Viudedad y orfandad.
-
Viudedad:
-
Se establece una pensión
complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos -en
activo o en situación de jubilados o inválidos- a partir de 1969.
-
La cuantía de dicha pensión
de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen
General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas
cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado
siguiente.
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La base para el cálculo de
la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante,
deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento
del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la
ayuda familiar.
En el supuesto de que el
fallecido se encontrase en situación de jubilado o invalido, la base
mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación o invalidez
que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso, la prestación
que por el mismo concepto percibiera de la Empresa.
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Para ser considerados
beneficiarios de esta pensión será preciso:
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Que el viudo reúna las
condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social. |
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No obstante lo anterior,
los viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan hijos hijos
gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias. |
Se extinguirá
automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de
percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente
le corresponda de la Seguridad Social.
Orfandad:
-
Queda establecida una
pensión complementaria en los casos de orfandad producidos a partir de
1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento (este último porcentaje
cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarán
de igual forma que en los casos de viudedad.
-
La pensión complementaria de
orfandad así establecida se aplicará por cada uno de los hijos que
reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y
disposiciones complementarias.
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Cuando el huérfano sea
calificado como minusválido, conforme a las disposiciones vigentes, la
prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de
la edad, siempre que este incapacitado para el trabajo y perciba la
prestación de orfandad del organismo correspondiente de la seguridad
social.
Limitación para estas pensiones
complementarias:
La acumulación de los
complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podrá superar en
ningún caso el 100 por ciento de las percepciones del causante en el
momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del Convenio, tanto si
estaba en activo como jubilado o inválido.
Artículo 38º.-
Fallecimiento en acto de servicio.
-
La Empresa concederá a los
viudos y/o huérfanos del trabajador que fallezca como consecuencia de las
lesiones sufridas hallándose en acto de servicio la cantidad establecida en
el punto 2, siempre que en el fallecimiento concurran las siguientes
condiciones:
-
Que entre la prestación
estricta del servicio y el hecho de la muerte exista un indudable nexo
de causalidad u ocasionalidad.
-
Que las lesiones causantes
de la muerte se produzcan:
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O por acontecimiento
fortuito debido a un agente físico exterior, salvo que se trate de
un siniestro que, por su naturaleza o generalidad no sea
racionalmente referible a las condiciones en que se presta el
servicio, o siéndolo, escape al orden de lo humanamente previsible.
-
O por actos propios del
que resulte víctima, salvo que por su parte mediara impericia,
imprudencia o inobservancia de obligaciones.
-
O por actos de un
tercero.
-
La cantidad a satisfacer por la
Empresa será la que por todos los conceptos retributivos establecidos en el
Convenio percibiera el trabajador en el momento de su fallecimiento,
deducida, en su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo estuviera
cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier
sistema de aseguramiento establecido o concertado por la Empresa. A estos
efectos, si el Seguro diera lugar a una entrega de capital, se estimará la
renta en un 6 por ciento del mismo.
La Empresa abonará la cantidad a
su cargo por dozavas partes en cada mes natural.
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Cuando el fallecimiento de un
empleado de Banca le sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas
sobre él hallándose en acto de servicio, la Empresa concederá a los
viudos y/o huérfanos del trabajador fallecido la cantidad establecida en el
punto 2 del presente artículo, con los aumentos que le corresponderían
durante el tiempo que le faltase para cumplir los sesenta y cinco años.
Artículo 39º.- Edad de jubilación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
36 y con los objetivos de procurar la mejora de la estabilidad en el empleo, la
transformación de contratos temporales en fijos, el sostenimiento del empleo,
la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a
favorecer la calida de empleo, la jubilación tendrá lugar a petición propia o
por decisión de la Empresa desde el momento en que el trabajador cumpla 65 años
de edad y siempre que reúna los requisitos exigidos para causar la
correspondiente pensión pública de la seguridad Social.
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