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Cláusula adicional primera.
La Asociación Española de Banca podrá negociar con cada una de las Centrales
Sindicales, que teniendo legitimación suficiente formalmente lo solicitara, los
términos del ejercicio de su acción sindical en el ámbito de aplicación
del presente Convenio. Cláusula adicional segunda.
A requerimiento de las Centrales o Sindicatos que suscriben el presente
Convenio, las Empresas de más de 250 trabajadores incluidas en su ámbito de
aplicación, descontarán en la nómina mensual de sus trabajadores
afiliados a dichas Centrales o Sindicatos y previo requerimiento de los
mismos, el importe de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a
la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la
orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de
la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de
Ahorros a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las Empresas efectuarán
las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos
de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la
representación sindical en la Empresa, si la hubiere. Cláusula adicional tercera.
Las partes firmantes del presente Convenio, ante la creciente implantación
de las técnicas de informática, cuya correcta utilización favorece tanto la
productividad como, incluso la comodidad del trabajo, manifiestan su intención
de que estas técnicas no deriven hacia efectos contrarios de los pretendidos
por una posible utilización deficiente. En tal sentido, se prestará una
especial atención a los aspectos de seguridad e higiene que las citadas técnicas
pudieran ofrecer, incluidos los oftalmológicos. Cláusula adicional cuarta.
Se acuerda adaptar la actual Comisión Paritaria Sectorial de Formación
Continua a las funciones establecidas en el Real Decreto 1046/2003 de 1 de
agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua. Cláusula adicional quinta.
En el texto del Convenio se ha utilizado el masculino como genérico para
englobar a los trabajadores y trabajadoras, sin que esto suponga ignorancia de
las diferencias de género existentes, al efecto de no realizar una escritura
demasiado compleja. Cláusula adicional sexta. En
el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los
trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social,
sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 35,
36 y 37 del presente Convenio Colectivo. Cláusula
adicional séptima.
1. Revisión 2007 con efectos económicos 2008. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo
establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase a 31 de
diciembre de 2007 una variación acumulada respecto a 31 de diciembre de 2006
superior al 2,75 por ciento, se efectuará una actualización salarial por el
exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión salarial será el resultado de
adicionar a todos los conceptos retributivos del articulo 12 del presente
Convenio para 2007, el exceso de IPC antes descrito y se devengará con efectos
económicos 1 de enero de 2008. 2.1
Incremento salarial para 2008.
Para
el año 2008 y con efectos económicos desde 1 de enero de 2008, se aplicará el
2,00 por ciento a todos los conceptos retributivos del artículo 12 del presente
Convenio, que resulten de la actualización salarial del apartado anterior. 2.2
. Revisión 2008 con efectos económicos 2008. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo
establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase a 31 de
diciembre de 2008 una variación acumulada respecto a 31 de diciembre de 2007
superior al 2 por ciento, se efectuará una actualización salarial por el
exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión salarial será el resultado de
adicionar a todos los conceptos retributivos del articulo 12 del presente
Convenio para 2008, el exceso de IPC antes descrito y se devengará con efectos
económicos 1 de enero de 2008.
En su virtud, se abonarán las diferencias resultantes, si a ello hubiera
lugar, una vez conocido dicho IPC definitivo. 3.1 Incremento
salarial para 2009. Para
el año 2009 y con efectos económicos desde 1 de enero de 2009, se aplicará el
2,00 por ciento a todos los conceptos retributivos del artículo 12 del presente
Convenio, que resulten de la actualización salarial del apartado anterior. 3.2
Revisión 2009 con efectos económicos 2009. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo
establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase a 31 de
diciembre de 2009 una variación acumulada respecto a 31 de diciembre de 2008
superior al 2 por ciento, se efectuará una actualización salarial por el
exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión salarial será el resultado de
adicionar a todos los conceptos retributivos del articulo 12 del presente
Convenio para 2009, el exceso de IPC antes descrito y se devengará con efectos
económicos 1 de enero de 2009.
En su virtud, se abonarán las diferencias resultantes, si a ello hubiera
lugar, una vez conocido dicho IPC definitivo. 4.1
Incremento salarial para 2010 Para
el año 2010 y con efectos económicos desde 1 de enero de 2010, se aplicará el
2,00 por ciento a todos los conceptos retributivos del artículo 12 del presente
Convenio, que resulten de la actualización salarial del apartado anterior. 4.2
Revisión 2010 con efectos económicos 2010. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo
establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase a 31 de
diciembre de 2010 una variación acumulada respecto a 31 de diciembre de 2009
superior al 2 por ciento, se efectuará una actualización salarial por el
exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión salarial será el resultado de
adicionar a todos los conceptos retributivos del articulo 12 del presente
Convenio para 2010, el exceso de IPC antes descrito y se devengará con efectos
económicos 1 de enero de 2010. |
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