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C A P I T U L O
S E G U N D O CLASIFICACION PROFESIONAL Artículo 7º.- Grupos profesionales. 1.
Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional
tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad
ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y
responsabilidad acordes a las funciones asignadas.
Quedan expresamente incorporados a este grupo los Titulados
universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios
que son habilitados por su título.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos
es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del
mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I
a VIII.
El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI. 2.
Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación
suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios
‑administrativos o de gestión‑, aplicando los procedimientos e
instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con
responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.
Quedan expresamente incorporados a este Grupo los cometidos atribuidos en
el XVI Convenio a las categorías de Oficiales y Auxiliares Administrativos y
Telefonistas, así como los de marketing telefónico. A efectos de retribución se encuentran distribuidos
en los niveles IX al XI. 3.
Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios y
trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia,
conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al
XII. El Nivel XII quedará reservado al personal de limpieza. Artículo 8º.- Trabajos de superior Grupo. Los
trabajadores que realicen funciones de un Grupo profesional superior por un período
de 6 meses en un año u 8 meses en dos años, pasarán a pertenecer al nuevo
Grupo profesional con el nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado. Artículo 9º.- Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al Grupo
profesional.
Los Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar
las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo con la empresa o,
en su defecto, por decisión de aquélla con límite de tres años, manteniendo
tanto su pertenencia al Grupo profesional como el sueldo correspondiente a su
nivel. Artículo 10º.- Ascensos.
La promoción del personal a superior nivel y/o Grupo se producirá según
las formas siguientes: I.
Por acuerdo entre el trabajador y la Empresa. II.
Por antigüedad, computándose el tiempo servido en cada Grupo y nivel
del modo siguiente: 1.
En el Grupo Administrativo se pasará al nivel X transcurridos seis años
en el nivel XI; y de igual modo del nivel X para con el nivel IX. A estos
efectos se computará el tiempo que el trabajador haya pertenecido al Grupo de Técnicos.
Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con 24 años
de servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado salarialmente al
nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos
niveles. A estos efectos, también se computará el tiempo que el trabajador
haya pertenecido al Grupo de Técnicos, siempre que en el momento de cumplir los
24 años de servicio pertenezca al Grupo Administrativo.
Alternativamente
al sistema previsto en el párrafo anterior, la equiparación salarial al nivel
VIII de administrativos nivel IX también se producirá en los siguientes términos:
En el año 2007.- Veinte años de antigüedad en el grupo administrativo
y treinta y tres en la empresa. Los trabajadores que tuvieran esta condición
antes de la publicación en el BOE del Convenio, cobrarán desde esa fecha. Los
que cumplan la condición durante el resto del año cobrarán desde la fecha de
cumplimiento de la condición.
En el año 2008.- Veinte años de antigüedad en el grupo administrativo
y treinta y dos en la empresa. Los trabajadores que cumplieran esta condición
en 1 de enero, cobrarán desde dicha fecha. Los que cumplan la condición
durante el resto del año cobrarán desde la fecha de cumplimiento de la condición.
En el año 2009.- Veinte años de antigüedad en el grupo administrativo
y treinta y uno en la empresa. Los trabajadores que cumplieran esta condición
en 1 de enero, cobrarán desde dicha fecha. Los que cumplan la condición
durante el resto del año cobrarán desde la fecha de cumplimiento de la condición.
A partir del Año 2010.- Veinte años de
antigüedad en el grupo administrativo y treinta en la empresa. Los trabajadores
que cumplieran esta condición en 1 de enero, cobrarán desde dicha fecha. Los
que cumplan la condición durante el resto del año cobrarán desde la fecha de
cumplimiento de la condición. 2.
En el Grupo de Servicios Generales se pasará del nivel XI al X y de éste
al IX después de prestar servicios seis años en cada uno de los primeros. III.
Por capacitación, del modo siguiente: 1.
Al menos un 10 por ciento de la plantilla del Grupo Administrativo se
reservará para empleados que deseen ascender al nivel IX por capacitación, y
otro 10 por ciento de los empleados que estén en el nivel XI de dicho Grupo
para quienes deseen ascender al nivel X por capacitación.
En los porcentajes del nivel IX y X por capacitación no se computarán a
los que alcancen tales niveles por antigüedad, de tal forma que una vez
cumplido el plazo señalado los empleados por capacitación producirán vacante
en su respectivo porcentaje, si bien conservarán siempre los derechos que por
tal condición tengan reconocidos.
Anualmente la empresa publicará en cada centro de trabajo el
correspondiente censo de trabajadores del mismo cerrado a 31 de diciembre. Además
publicará los cálculos a que se refieren los dos párrafos anteriores a nivel
de empresa al efectuar la oportuna convocatoria. Esta deberá realizarse dentro
del primer semestre del año siguiente al cierre del censo, tomando efecto los
ascensos el 1 de enero del citado semestre, incluso si el plazo de realización
se superase.
Podrán participar en estas promociones los empleados de los Grupos
Administrativo y Servicios Generales que cuenten con una antigüedad en la
empresa de al menos dos y cuatro años respectivamente.
Cuando un trabajador del Grupo Servicios Generales con nivel IX acceda al
nivel X del Grupo Administrativo, se le mantendrá transitoriamente el sueldo de
aquél. La diferencia entre ambos sueldos se irá reduciendo a medida que se
produzcan nuevos devengos de trienios y en la cuantía de éstos, y el
trabajador percibirá el sueldo del nivel a que hubiese ascendido a partir del
momento en que el importe de los trienios devengados desde que ascendió a dicho
nivel sea igual o superior a la citada diferencia de sueldos. 2.
Las empresas quedan obligadas a convocar anualmente un número de
promociones al nivel VIII del Grupo Técnico equivalente al 20 por ciento de los
empleados incorporados dentro del año al citado nivel.
Podrá participar en estas promociones el personal administrativo del
nivel IX y X con tres años de antigüedad en la empresa.
Las empresas podrán efectuar las convocatorias que estimen oportunas
hasta un máximo de cuatro al año.
De no haberse convocado a 31 de diciembre de cada año el porcentaje
indicado, durante el primer semestre del año siguiente se realizarán las
oportunas convocatorias, tomando efectos los ascensos el 1 de enero del citado
semestre. 3.
Los Tribunales, designados en la forma que se establece en el Artículo
11 del presente Convenio, efectuarán la selección y pruebas a que se refiere
el párrafo siguiente. 4.
La selección de los que deseen ascender y las pruebas de capacitación
se harán cuidando de evitar esfuerzos memorísticos y prácticos que puedan
resultar inútiles, de conciliar los aspectos teóricos y prácticos que sean de
interés en los programas, los cuales deben darse a conocer con la debida
anticipación, y de asegurar el máximo acierto para la elección de los que lo
merezcan por su espíritu de trabajo y servicio. 5.
Las empresas, aprovechando las vacantes que se produzcan, procurarán
destinar a los empleados ascendidos por capacitación a trabajos en los cuales
puedan ejercitar la capacidad que acreditaron. 6.
El personal que disfrute de una excedencia para cuidado de hijos menores
o familiares tendrá derecho a participar en los exámenes de promoción que se
realicen en el banco mientras esté en esta situación. IV.
Por decisión de la empresa dentro del Grupo profesional, si comporta
mejora para el trabajador. V.
Los ascensos de nivel, salvo en los supuestos de antigüedad y capacitación,
se consolidarán a los seis meses de haber accedido al mismo. VI. El personal ascendido al Nivel
VIII no podrá percibir, a partir de la fecha en que le correspondería hipotéticamente
la asimilación al Nivel VIII por aplicación del párrafo segundo del apartado
II.1 de este artículo, cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por
Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurará
en el recibo de haberes bajo el concepto “diferencia artículo 10.VI”. Artículo 11º.- Tribunales de Exámenes.
La empresa designará el Tribunal que ha de juzgar los exámenes de
capacitación, en el que estarán representados los sindicatos.
Esta representación recaerá necesariamente en un empleado de la propia
empresa elegido por los sindicatos más representativos, con la cualidad de
representante de los trabajadores y que posea como mínimo el nivel objeto de la
convocatoria.
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