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C A P I T U L O
T E R C E R O RETRIBUCIONES Artículo
12º.- Conceptos retributivos.
1.- Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de
retribuciones del personal estará integrado únicamente por los siguientes
conceptos:
a) Sueldo.
b) Aumentos
por antigüedad.
c) Gratificaciones
extraordinarias de Julio y Navidad.
d) Participación
en beneficios.
e) Gratificaciones
y asignaciones complementarias o especiales.
f) Estímulo
a la producción.
g)
Horas extraordinarias.
h) Pluses.
2.- Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior tendrán
el contenido y alcance que se establecen en los artículos siguientes.
3.- A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende
por "paga" o "mensualidad" la dozava parte del sueldo y de
los aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.
4.- En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con el trabajador, se
podrá sustituir parte de los conceptos del Convenio por las siguientes
retribuciones en especie: equipos informáticos, seguros médicos, así
como guardería, sin alteración del monto bruto anual del salario Convenio, y
dentro de los límites vigentes en cada momento para la percepción de salario
en especie. En estos supuestos las ofertas de la empresa irán dirigidas a la
totalidad de la plantilla, de las mismas se informará previamente a la
representación sindical y los conceptos figurarán en nómina de forma
detallada y separada del resto de conceptos del convenio. Artículo
13º.- Sueldos.
1.- Los sueldos del personal según su Nivel serán los que
figuran en las siguientes tablas:
Grupo
de Técnicos
Grupo
de Administrativos
Grupo
Servicios Generales
2.- Los sueldos a que se refiere el apartado anterior son anuales y se
harán efectivos por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas. Artículo
14º.- Aumentos por antigüedad.
1.- Durante la vigencia del Convenio la retribución en función de la
antigüedad se determinará en la forma establecida en los tres artículos
siguientes.
2.- No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la
Empresa, de forma que la pérdida total o parcial de aquélla no llevará
consigo, pues es elemento de hecho, disminución de éste.
3.- Siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a
"trienios" o a "percepciones por antigüedad" se entenderá
hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16. Artículo 15º.- Antigüedad
en la empresa.
1.- Durante la vigencia del Convenio regirá un sistema de retribución
complementaria en función de la antigüedad en la Empresa, que se regulará por
lo establecido en los párrafos siguientes.
2.- Se computará la antigüedad en la Empresa por trienios completos de
servicio efectivo a la misma o reconocido por ella.
Los trienios, y en general los aumentos por tiempo de servicios, se
considerarán vencidos en todo caso el primer día del mes en que lo cumpla.
3.- Las cuantías de los aumentos por antigüedad serán las que figuran
en la siguiente tabla:
4.- El importe de los trienios se hará efectivo por dozavas partes,
abonables por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los
operarios del
Nivel XII, cuya cuantía mensual o diaria se
hará efectiva en función del número de horas en que presten sus servicios. Artículo
16º.- Antigüedad en el Grupo de Técnicos.
1.- Además de los trienios por antigüedad en la Empresa, los Técnicos
percibirán por cada tres años completos de servicios efectivos en un mismo
nivel de su Grupo, trienios de la cuantía anual que figura en la siguiente
tabla:
2.- Estos trienios en lo que respecta a los Técnicos de nivel I a VI
inclusive, únicamente se devengarán por el tiempo en que hayan ostentado u
ostenten la condición de apoderados.
3.- A los Técnicos de nivel I a VI que hubieran perdido sus poderes se
les mantendrán los trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos devengados
hasta la fecha de la retirada de poderes. Bien entendido que, en lo sucesivo no
devengarán nuevos trienios de esta naturaleza.
4.- Cuando un Técnico cambie de Nivel dentro de los de su Grupo se le
mantendrán los trienios que tuviera en los niveles que hubiera estado con
anterioridad. Dichos trienios serán de la cuantía correspondiente al Nivel en
que el devengo se produjo. Si al tiempo de producirse el cambio tuviera corrida
una fracción de trienio, ésta se computará a efectos de devengo del primer
trienio correspondiente al nivel a que hubiera pasado.
Los trienios de jefatura devengados antes del 1.1.96 se percibirán de
acuerdo con la transposición a la nueva escala de niveles que figura en Anexo.
5.- Los trienios a que se refiere este artículo se satisfarán por
dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas. Artículo
17º.- Gratificaciones extraordinarias de
Julio y Navidad.
Todo el personal en cada uno de los meses de julio y diciembre tendrá
derecho a una gratificación extraordinaria.
Su cuantía será equivalente a la que en la fecha de su percepción le
corresponda mensualmente por sueldo y por antigüedad y, naturalmente, en la
proporción que proceda si su permanencia en la empresa fuera inferior a un año. Artículo
18º.- Participación en beneficios.
1.- Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una
participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los
párrafos siguientes.
2.- Si el 10 por ciento del montante del dividendo líquido abonado a los
accionistas no superase en la Empresa el importe de un cuarto de paga, también
líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10
por ciento del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior
a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y
cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de
paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.
En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio no se
percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado
por cada Empresa en 2006, ni
superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas).
3.- La participación en beneficios del personal de los bancos
extranjeros, bancos industriales y de negocios y Cámaras de Compensación
Bancaria, se aplicará en los siguientes términos:
a) Bancos
extranjeros.- El personal percibirá tantos cuartos de paga como el personal del
banco comercial de categoría nacional que más haya percibido por aplicación
estricta del párrafo 2 anterior.
b) Bancos
industriales y de negocios, creados y transformados al amparo de la Ley de
Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1962.- Se hallará la
media aritmética de los cuartos de paga que, por aplicación estricta del párrafo
2 anterior hayan sido satisfechos por los bancos comerciales de categoría
nacional. El número representado por esa media aritmética, redondeado en su
caso por exceso, será el número de cuartos de paga que percibirá el personal
de estos bancos.
c) Cámaras
de Compensación Bancaria.- Tendrá igual regulación que la de los bancos
industriales y de negocios figurada en el apartado b) anterior.
4.- La participación en beneficios a que se refieren los párrafos
anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará
efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 2007, 2008, 2009 y
2010. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos
anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio
siguiente. Artículo
19º.- Asignaciones y gratificaciones
complementarias o especiales.
1.- Durante la vigencia de este Convenio únicamente regirán las
asignaciones y gratificaciones complementarias o especiales establecidas y
reguladas en el mismo, u otras disposiciones vigentes no modificadas o
suprimidas expresamente en este Convenio. El plus de transporte queda
expresamente absorbido.
2.- El personal con antigüedad inferior a tres años encuadrado en la
plantilla de las Empresas con Nivel XI del Grupo de Administrativos percibirá
una asignación transitoria, que se devengará por mensualidades en los doce
meses naturales del año, dejándose de percibir en el momento en que cada
interesado comience a devengar aumentos por antigüedad, con la cuantía anual
que figura en la siguiente tabla:
3.- La llamada compensación de fiestas suprimidas a que tiene derecho el
personal integrado con anterioridad al 7 de febrero de 1958 y el ingresado con
posterioridad a dicha fecha que la hubiere venido percibiendo como condición más
beneficiosa, se determinará sobre la base resultante de computar 14 pagas como
dividendo. El divisor será 1.700.
4.- Las indemnizaciones por residencia, además de en las pagas
ordinarias y extraordinarias de julio y diciembre, se abonarán también en las
pagas fijas y garantizadas que por cualquier otro concepto perciba el personal.
5.
Quienes a 31.12.95 ostentaran la categoría de Conserjes tendrán derecho a vivienda o, en defecto de ésta, a una asignación
anual, que desde la entrada en vigor de este Convenio tendrá el mismo
tratamiento de incremento porcentual que en el futuro puedan tener las
retribuciones del art. 12º de este
Convenio.
En consecuencia, la asignación anual es la que figura en la siguiente
tabla:
6. Plus transitorio.- En las sucursales y agencias con autonomía
operativa el apoderado que tenga atribuida de modo específico la
responsabilidad del funcionamiento administrativo u operativo de la misma
percibirá un plus transitorio mientras se encuentre en el Nivel VIII ó VII,
con cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
Dicha cantidad se hará efectiva por dozavas partes abonables por
mensualidades vencidas.
7. A partir del año 2007, inclusive, se abonará un cuarto de paga en
concepto de “mejora de la productividad”, que
no será pensionable a ninguno de los efectos de los complementos de pensiones
recogidos en este Convenio. Por lo tanto, no computará para el cálculo de los
complementos de pensiones contemplados en los artículos 35º, 36º, 37º y 38º
del presente Convenio o, en su caso, de los acuerdos sustitutorios establecidos
en la cláusula adicional 6ª. Este cuarto de paga, que tendrá carácter anual,
se devengará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre y se pagará en el
mes de agosto de cada año. Artículo
20º.- Horas extraordinarias.
1.- Conscientes las partes de la grave situación de paro existente y con
el objetivo de favorecer la creación de empleo, convienen en reducir al mínimo
indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:
a) Horas
extraordinarias habituales: reducción progresiva.
b) Horas
extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u
otros daños extraordinarios y urgentes: realización.
c) Horas
extraordinarias necesarias por períodos punta de producción, ausencias
imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural
derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento,
siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación
temporal o parcial previstas por la Ley.
2.- El número de horas extraordinarias no podrá ser superior, en cada
momento, al establecido por las disposiciones legales, salvo las trabajadas para
prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
3.- La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.
4.- Las horas extraordinarias realizadas se registrarán día a día en
una libreta individual o sistema similar, visada por el Jefe respectivo. Dicha
libreta o documento similar estará a disposición del trabajador, o en su
poder, cuando sus características lo permitan.
5.- La Dirección de la Empresa informará trimestralmente y por escrito
al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre
el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en
su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información
y de los criterios más arriba señalados la Empresa y los representantes
legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas
extraordinarias.
6.- Durante la vigencia del presente Convenio, para la determinación del
valor de la hora extraordinaria, se partirá de un valor tipo para la hora
ordinaria, obtenido computando como dividendo el equivalente a 17,25 pagas (a
estos efectos se entiende por paga la integrada por el sueldo más los aumentos
por antigüedad, conceptos a) y b) del Artículo 12º). El divisor
será la cifra de 1.700. Para el cálculo del divisor correspondiente al
personal con jornada menor de la normal, el divisor anterior se reducirá de
acuerdo con la menor duración de la jornada.
Sobre el valor así establecido se aplicará un incremento del 75 por
ciento. Artículo
21º.- Estímulo a la producción.
En concepto de estímulo a la producción, el personal percibirá media
paga, que se hará efectiva en los meses de septiembre de cada año de vigencia
del Convenio. Artículo 22º.- Plus de calidad de trabajo.
El importe de este plus, que refunde y sustituye los denominados pluses
de estímulo a la producción, plus especial de convenio por calidad de trabajo
y plus de asistencia y puntualidad, queda fijado en las cuantías anuales que
figuran en la siguiente tabla:
Dichas cantidades se harán efectivas por dozavas partes, abonables por
mensualidades vencidas.
Cuando la jornada de trabajo del empleado fuese inferior a la normal
percibirá el plus proporcionalmente a la jornada que realice, respetándose
cualquier situación más beneficiosa que individualmente se viniera disfrutando
en relación a los pluses aquí sustituidos. Artículo
23º.- Guardias.
1.-
Las guardias diurnas en sábado, domingo o día de fiesta tendrán
carácter voluntario, salvo para quienes estuvieran obligados en 31.12.95. Una vez aceptada la realización de guardias, el compromiso se deberá
mantener al menos, durante un año.
2.-
A cada empleado se le anotará el tiempo en que las guardias que realice, y que
serán siempre de ocho horas, excedan de la duración normal de la jornada para
los demás trabajadores. El empleado tendrá derecho a que se le conceda un día
adicional de descanso cuando el tiempo anotado, alcance, por acumulación de los
excesos, un número de horas equivalente al de la jornada normal el día en que
disfrute el descanso, o a que mensualmente se le abone como horas
extraordinarias el exceso de tiempo trabajado. La opción entre las dos formas
de compensación señaladas corresponderá al trabajador, que la ejercitará de
una sola vez para todo el período de vigencia del Convenio.
3.-
Al que preste guardias diurnas en sábado, domingo o en día de fiesta, el
descanso semanal compensatorio que, conforme a la Ley le corresponde, se le
concederá en un día laborable y, además, se le abonará un recargo del 75 por
ciento sobre el valor de las horas trabajadas en dichos días. Artículo 24º.-
Pluses. 1.-
Plus de polivalencia funcional.
El personal del Grupo Administrativo percibirá un plus de polivalencia
funcional, pagadero en dozavas partes mensuales, con cuantía anual que figura
en la siguiente tabla:
Excepcionalmente,
los empleados que habiendo ostentado la categoría de Oficiales o Auxiliares
Administrativos a 31.12.95 y percibieran a la misma fecha alguno o algunos de
los complementos expresamente suprimidos por el XVII Convenio, en cuantía
superior a la establecida en la tabla anterior, continuarán percibiendo el
exceso, como complemento transitorio hasta que su cuantía quede totalmente
compensada con los incrementos del nuevo plus de polivalencia funcional. 2.-
Plus de Servicios Generales.
El personal del Grupo Servicios Generales percibirá un plus cuya cuantía
anual, pagadera en dozavas partes mensuales, será la que figura en la tabla
siguiente:
Cuando la jornada de trabajo del empleado fuese
inferior a la normal percibirá el plus proporcionalmente a la jornada que
realice. Estos
pluses tendrán el mismo incremento que los conceptos del art. 12. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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