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C A P I T U L O
T E R C E R O RETRIBUCIONES Artículo
12º.- Conceptos retributivos.
1.- Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de
retribuciones del personal estará integrado únicamente por los siguientes
conceptos:
a) Sueldo.
b) Aumentos
por antigüedad.
c) Gratificaciones
extraordinarias de Julio y Navidad.
d) Participación
en beneficios.
e) Gratificaciones
y asignaciones complementarias o especiales.
f) Estímulo
a la producción.
g)
Horas extraordinarias.
h) Pluses.
2.- Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior tendrán
el contenido y alcance que se establecen en los artículos siguientes.
3.- A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende
por "paga" o "mensualidad" la dozava parte del sueldo y de
los aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.
4.- En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con el trabajador, se
podrá sustituir parte de los conceptos del Convenio por las siguientes
retribuciones en especie: equipos informáticos, seguros médicos, así
como guardería, sin alteración del monto bruto anual del salario Convenio, y
dentro de los límites vigentes en cada momento para la percepción de salario
en especie. En estos supuestos las ofertas de la empresa irán dirigidas a la
totalidad de la plantilla, de las mismas se informará previamente a la
representación sindical y los conceptos figurarán en nómina de forma
detallada y separada del resto de conceptos del convenio. Artículo
13º.- Sueldos.
1.- Los sueldos del personal según su Nivel serán los que
figuran en las siguientes tablas:
Grupo
de Técnicos
Grupo
de Administrativos
Grupo
Servicios Generales
2.- Los sueldos a que se refiere el apartado anterior son anuales y se
harán efectivos por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas. Artículo
14º.- Aumentos por antigüedad.
1.- Durante la vigencia del Convenio la retribución en función de la
antigüedad se determinará en la forma establecida en los tres artículos
siguientes.
2.- No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la
Empresa, de forma que la pérdida total o parcial de aquélla no llevará
consigo, pues es elemento de hecho, disminución de éste.
3.- Siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a
"trienios" o a "percepciones por antigüedad" se entenderá
hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16. Artículo 15º.- Antigüedad
en la empresa.
1.- Durante la vigencia del Convenio regirá un sistema de retribución
complementaria en función de la antigüedad en la Empresa, que se regulará por
lo establecido en los párrafos siguientes.
2.- Se computará la antigüedad en la Empresa por trienios completos de
servicio efectivo a la misma o reconocido por ella.
Los trienios, y en general los aumentos por tiempo de servicios, se
considerarán vencidos en todo caso el primer día del mes en que lo cumpla.
3.- Las cuantías de los aumentos por antigüedad serán las que figuran
en la siguiente tabla:
4.- El importe de los trienios se hará efectivo por dozavas partes,
abonables por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los
operarios del
Nivel XII, cuya cuantía mensual o diaria se
hará efectiva en función del número de horas en que presten sus servicios. Artículo
16º.- Antigüedad en el Grupo de Técnicos.
1.- Además de los trienios por antigüedad en la Empresa, los Técnicos
percibirán por cada tres años completos de servicios efectivos en un mismo
nivel de su Grupo, trienios de la cuantía anual que figura en la siguiente
tabla:
2.- Estos trienios en lo que respecta a los Técnicos de nivel I a VI
inclusive, únicamente se devengarán por el tiempo en que hayan ostentado u
ostenten la condición de apoderados.
3.- A los Técnicos de nivel I a VI que hubieran perdido sus poderes se
les mantendrán los trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos devengados
hasta la fecha de la retirada de poderes. Bien entendido que, en lo sucesivo no
devengarán nuevos trienios de esta naturaleza.
4.- Cuando un Técnico cambie de Nivel dentro de los de su Grupo se le
mantendrán los trienios que tuviera en los niveles que hubiera estado con
anterioridad. Dichos trienios serán de la cuantía correspondiente al Nivel en
que el devengo se produjo. Si al tiempo de producirse el cambio tuviera corrida
una fracción de trienio, ésta se computará a efectos de devengo del primer
trienio correspondiente al nivel a que hubiera pasado.
Los trienios de jefatura devengados antes del 1.1.96 se percibirán de
acuerdo con la transposición a la nueva escala de niveles que figura en Anexo.
5.- Los trienios a que se refiere este artículo se satisfarán por
dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas. Artículo
17º.- Gratificaciones extraordinarias de
Julio y Navidad.
Todo el personal en cada uno de los meses de julio y diciembre tendrá
derecho a una gratificación extraordinaria.
Su cuantía será equivalente a la que en la fecha de su percepción le
corresponda mensualmente por sueldo y por antigüedad y, naturalmente, en la
proporción que proceda si su permanencia en la empresa fuera inferior a un año. Artículo
18º.- Participación en beneficios.
1.- Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una
participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los
párrafos siguientes.
2.- Si el 10 por ciento del montante del dividendo líquido abonado a los
accionistas no superase en la Empresa el importe de un cuarto de paga, también
líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10
por ciento del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior
a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y
cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de
paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.
En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio no se
percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado
por cada Empresa en 2006, ni
superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas).
3.- La participación en beneficios del personal de los bancos
extranjeros, bancos industriales y de negocios y Cámaras de Compensación
Bancaria, se aplicará en los siguientes términos:
a) Bancos
extranjeros.- El personal percibirá tantos cuartos de paga como el personal del
banco comercial de categoría nacional que más haya percibido por aplicación
estricta del párrafo 2 anterior.
b) Bancos
industriales y de negocios, creados y transformados al amparo de la Ley de
Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1962.- Se hallará la
media aritmética de los cuartos de paga que, por aplicación estricta del párrafo
2 anterior hayan sido satisfechos por los bancos comerciales de categoría
nacional. El número representado por esa media aritmética, redondeado en su
caso por exceso, será el número de cuartos de paga que percibirá el personal
de estos bancos.
c) Cámaras
de Compensación Bancaria.- Tendrá igual regulación que la de los bancos
industriales y de negocios figurada en el apartado b) anterior.
4.- La participación en beneficios a que se refieren los párrafos
anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará
efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 2007, 2008, 2009 y
2010. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos
anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio
siguiente. Artículo
19º.- Asignaciones y gratificaciones
complementarias o especiales.
1.- Durante la vigencia de este Convenio únicamente regirán las
asignaciones y gratificaciones complementarias o especiales establecidas y
reguladas en el mismo, u otras disposiciones vigentes no modificadas o
suprimidas expresamente en este Convenio. El plus de transporte queda
expresamente absorbido.
2.- El personal con antigüedad inferior a tres años encuadrado en la
plantilla de las Empresas con Nivel XI del Grupo de Administrativos percibirá
una asignación transitoria, que se devengará por mensualidades en los doce
meses naturales del año, dejándose de percibir en el momento en que cada
interesado comience a devengar aumentos por antigüedad, con la cuantía anual
que figura en la siguiente tabla:
3.- La llamada compensación de fiestas suprimidas a que tiene derecho el
personal integrado con anterioridad al 7 de febrero de 1958 y el ingresado con
posterioridad a dicha fecha que la hubiere venido percibiendo como condición más
beneficiosa, se determinará sobre la base resultante de computar 14 pagas como
dividendo. El divisor será 1.700.
4.- Las indemnizaciones por residencia, además de en las pagas
ordinarias y extraordinarias de julio y diciembre, se abonarán también en las
pagas fijas y garantizadas que por cualquier otro concepto perciba el personal.
5.
Quienes a 31.12.95 ostentaran la categoría de Conserjes tendrán derecho a vivienda o, en defecto de ésta, a una asignación
anual, que desde la entrada en vigor de este Convenio tendrá el mismo
tratamiento de incremento porcentual que en el futuro puedan tener las
retribuciones del art. 12º de este
Convenio.
En consecuencia, la asignación anual es la que figura en la siguiente
tabla:
6. Plus transitorio.- En las sucursales y agencias con autonomía
operativa el apoderado que tenga atribuida de modo específico la
responsabilidad del funcionamiento administrativo u operativo de la misma
percibirá un plus transitorio mientras se encuentre en el Nivel VIII ó VII,
con cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
Dicha cantidad se hará efectiva por dozavas partes abonables por
mensualidades vencidas.
7. A partir del año 2007, inclusive, se abonará un cuarto de paga en
concepto de “mejora de la productividad”, que
no será pensionable a ninguno de los efectos de los complementos de pensiones
recogidos en este Convenio. Por lo tanto, no computará para el cálculo de los
complementos de pensiones contemplados en los artículos 35º, 36º, 37º y 38º
del presente Convenio o, en su caso, de los acuerdos sustitutorios establecidos
en la cláusula adicional 6ª. Este cuarto de paga, que tendrá carácter anual,
se devengará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre y se pagará en el
mes de agosto de cada año. Artículo
20º.- Horas extraordinarias.
1.- Conscientes las partes de la grave situación de paro existente y con
el objetivo de favorecer la creación de empleo, convienen en reducir al mínimo
indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:
a) Horas
extraordinarias habituales: reducción progresiva. b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños ex | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||