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C A P I T U L O
C U A R T O
JORNADA, VACACIONES Y
LICENCIAS Artículo
25º.- Jornada y horarios.
1.- La jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será
de 1.700 horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los 15
minutos diarios de descanso obligatorio. La
mencionada jornada máxima se cumplirá de acuerdo con las jornadas y horarios
de trabajo del personal que se definen en este mismo artículo y la normativa de
general aplicación.
2.- Se mantiene el horario continuado actualmente establecido, que será
el siguiente:
- Lunes a viernes: 8 a 15 horas,
en las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de
descanso obligatorio.
- Sábados: 8 a 13,30 horas, en
las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de
descanso obligatorio.
- Libranza de los sábados comprendidos
entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de cada año.
3.- Alternativamente, se establece el horario partido que figura a
continuación:
- Lunes a jueves: 8 a 17 horas, con 1
hora de pausa para el almuerzo.
- Viernes: 8 a 15 horas, en las
que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de
descanso obligatorio.
- Del 23-V al 30-IX:
* Lunes a viernes: 8 a 15 horas, en
las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de
descanso obligatorio.
- Libranza de todos los sábados del año.
El horario partido será voluntario y se ofrecerá por cada empresa a los
empleados que estime conveniente. Las aceptaciones recibidas no podrán
aplicarse en más del 25 por ciento de los centros de trabajo de cada Empresa,
ni suponer más del 25 por ciento de los empleados de cada banco. La AEB
comunicará a los Sindicatos firmantes del Convenio los centros afectados por la
partición de horario que aquí se define y las relaciones nominales de los
empleados afectados en cada centro, a medida que los nuevos horarios vayan
siendo implantados, así como sus modificaciones.
Desde la entrada en vigor del Convenio
a los empleados que realicen el horario partido definido en este punto en
centros de trabajo radicados en Municipios de censo superior a 50.000
habitantes, se les abonará por cada día en que efectivamente cumplan dicho
horario partido, en concepto de ayuda alimentaria, la cuantía de 9
euros.
4.- Las Empresas podrán establecer horarios, continuados o no, distintos
para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los Chóferes) en el
mínimo que precise, y para el personal de producción (Gestores y Visitadores), así como adecuar el horario de servicio al público y, por tanto, el
del mínimo de personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras
entidades o establecimientos no bancarios de análoga función.
Subsistirá el sistema de turnos aplicable a los servicios mecanizados.
5.- Los trabajadores que tuvieran jornadas especiales de duración más
reducida con respecto a la normal, las mantendrán con la misma duración actual
solamente si dichas jornadas fueran inferiores a siete horas, y tendrán derecho
a entrar en el trabajo a la misma hora que el resto del personal, ya que la
salida anticipada se considera como condición de derecho más beneficiosa.
6.- Excepcionalmente, en los días laborables que en cada caso integren
la semana natural en que cada localidad celebre su Fiesta Mayor anual, la
jornada del personal será de cuatro horas de trabajo efectivo, y cuando en
determinadas localidades los días de festejos reales no coincidan con los de la
semana antes definida, podrán hacerse las variaciones necesarias para lograr
esa coincidencia, siempre que las mismas supongan el mismo número de días
laborables de reducción horaria que hubieran correspondido en la citada semana
natural. Para estas variaciones será siempre necesario acuerdo formal previo de
la Comisión Paritaria.
7.- Se declara día de libranza no laborable el Sábado Santo, para las
Empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio. Artículo 26º.-
Vacaciones. I. El personal incluido en este Convenio, tendrá
derecho anualmente a un período de vacaciones retribuidas de veintitrés días, en el que no
se computarán sábados, domingos ni festivos.
Dicho disfrute podrá ser fraccionado hasta en tres períodos, siendo preciso
para el tercero el acuerdo entre las partes. El personal que disfrute
ininterrumpidamente de al menos cinco días de sus vacaciones fuera del período
comprendido entre 1 de abril y 31 de octubre de cada año, ambos inclusive, podrá
ampliar sus vacaciones anuales en un día adicional.
Las vacaciones del personal que
ingrese, reingrese o cese en el transcurso del año, serán proporcionales a los
días trabajados dentro del año y se disfrutarán en los dos primeros casos
cuando lo permitan las necesidades del servicio.
El personal que preste servicio en las Islas Canarias y que disfrute sus
vacaciones en la Península, tendrá una ampliación de cinco días naturales en
su período de vacaciones. II. Período de disfrute de vacaciones.
El período hábil para el disfrute de las vacaciones será el
comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre, ambos inclusive, de cada año.
No obstante, el personal que lo solicite, siempre que las necesidades del
servicio lo permitan, podrá tomar sus vacaciones en los restantes días del año. III. Cuadros de vacaciones. Los cuadros de vacaciones
deberán confeccionarse de forma que, salvo que sucedan circunstancias que
aconsejen otra cosa, en cada uno de los meses de marzo a noviembre disfrute sus
vacaciones el mismo número de personal de la plantilla de cada Dependencia,
excluyéndose el
personal del Grupo técnico. Por Dependencia se entiende
en el presente apartado lo mismo una Oficina Bancaria que cualquiera de las
secciones en que está organizada, debiendo estarse a los términos siguientes
en cuanto a la procedencia de hacer el cuadro de vacaciones
por Oficinas Bancarias o por secciones: -
Que los servicios queden debidamente cubiertos, procurando atender los
deseos del trabajador. -
Que la extensión de la plantilla y la organización por secciones de la
oficina permitan realizar el cuadro por sección, sin perjuicio de la coordinación
que debe establecerse entre todos en orden al problema general de la oficina.
El personal afectado por cada cuadro de vacaciones, debe tener la
posibilidad de conocerlo, porque se fije en el tablón de anuncios, o de
cualquier otra forma que facilite su conocimiento, al menos con dos meses de
antelación a la fecha de disfrute. Tendrá preferencia para el
disfrute de las vacaciones, salvadas las necesidades del servicio, el personal
con hijos a su cargo que lo precise en época de vacaciones preescolares y
escolares. Si hubiera coincidencia en este punto, la preferencia se otorgará al
de mayor antigüedad en la Empresa.
A estos efectos, se entiende por época de vacaciones preescolares y
escolares la que en cada caso disponga la Autoridad competente por razón de
territorio, y por edad escolar la definida por el Ministerio de Educación y
Ciencia como período legal de preescolarización y escolarización obligatoria,
actualmente desde los 3 años de edad hasta los 16 años,
este período puede ampliarse hasta dos años más, cuando documentalmente
se acredite que este tiempo está siendo empleado para que el alumno concluya el
ciclo de enseñanza escolar obligatoria. Cuando concurran dos o más
trabajadores que pretendan disfrutar sus vacaciones en las mismas fechas, dentro
del período de vacaciones escolares, elegirá siempre en primer lugar el más
antiguo en la Empresa, siempre que los trabajadores con hijos en edad escolar y
preescolar, puedan disfrutarlas dentro del período de vacaciones escolares y de
entre éstos últimos tendrá preferencia el de mayor antigüedad.
En caso de tener también la misma antigüedad, tendrá derecho
preferente el de mayor edad. Los trabajadores que
disfruten sus vacaciones en varios períodos, no tendrán preferencia para
elegir el segundo hasta que no haya elegido el primero el resto del personal
afectado por el cuadro. De igual manera se procederá en el tercero con relación
al segundo. Los criterios de
preferencia operarán dentro de cada uno de los dos grupos siguientes:
- Primer grupo: Administrativos.
- Segundo grupo: Servicios Generales. Las vacaciones del personal
de cada uno de los grupos indicados serán independientes de las del otro. IV.
Vacaciones del Grupo de Técnicos. Las vacaciones del personal
del Grupo de Técnicos se fijarán de mutuo acuerdo entre la empresa y el
trabajador. Se tendrá en cuenta, en su caso, para el disfrute de las vacaciones
el hecho de tener hijos en edad escolar y preescolar. Igualmente deberán
conocer su período de vacaciones, por los medios habituales de la empresa, al
menos con dos meses de antelación a la fecha de su disfrute. V. Supuestos de interrupción
de vacaciones.
Si durante el disfrute de las vacaciones el empleado sufriera
internamiento clínico, con o sin intervención quirúrgica, o enfermedad grave,
justificada y notificada a la Empresa
en el plazo de veinticuatro horas, no se computarán a efectos de vacaciones los
días que hubiese durado dicho internamiento o enfermedad. En este supuesto, los
días de vacaciones pendientes se disfrutarán cuando las necesidades del
servicio lo permitan.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de
la empresa, coincida en el tiempo con una Incapacidad Temporal derivada de
embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión de
contrato de trabajo, previsto en el art. 48 E.T., se tendrá derecho a disfrutar
las vacaciones en fecha distinta a la incapacidad temporal o a la del disfrute
del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondería al
finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural al
que corresponda. VI. Durante
la vigencia del Convenio, cada trabajador percibirá una cantidad en concepto de
bolsa de vacaciones, que tendrá el mismo tratamiento de incremento porcentual
que en el futuro puedan tener las retribuciones del art. 12º, y cuya cuantía será la que figure en la siguiente tabla:
El importe de la bolsa se satisfará en proporción a los días de cada
período establecido en la tabla anterior en que se disfruten las vacaciones. Artículo
27º.- Licencias.
1.- Las Empresas, a
solicitud de sus trabajadores, les concederán las siguientes licencias
retribuidas; siempre que no excedan de quince días al año:
a) Por
matrimonio del propio trabajador: 15 días ininterrumpidos.
b) Por
matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado:
el día en que se celebre la ceremonia.
c) Por
bautizo y primera comunión de descendientes: media jornada correspondiente al día
en que se celebre la ceremonia.
d)
Dos días por el nacimiento de hijo, accidente o enfermedad graves u
hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad. En el caso de fallecimiento de hijos la licencia será de cinco días.
Cuando por tales motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento que le
obligue a pernoctar fuera de su localidad, la licencia se ampliará hasta dos días
más. Adicionalmente, por el nacimiento de hijo, un día más de licencia a
disfrutar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento.
e) Por
fallecimiento de cónyuge: tres días, que podrá ampliarse en dos días cuando
el trabajador tenga que hacer un desplazamiento que le obligue a pernoctar fuera
de su localidad.
f) Por
mudanza (incluso las que se realicen dentro de una misma localidad): dos días,
salvo cuando se trate de traslado a/o desde localidades situadas fuera de la Península,
en cuyo caso la licencia será de tres días.
La licencia por matrimonio no computará a efectos del límite a que se
refiere el párrafo primero de este mismo apartado.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso a la Empresa y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
2.- En el
supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más
por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a
opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de
que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de
la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión,
computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte
que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.
En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no
se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis
semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para
la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse
el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor
disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, según
la normativa legal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad
profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen
dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de
trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será
compatible con el ejercicio del derecho de paternidad.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el
período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su
defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se
excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión
obligatoria del contrato de la madre.
En los supuestos de adopción y acogimiento (tanto preadoptivo como
permanente), así como en los casos de partos prematuros u hospitalización del
hijo/a a continuación del parto, se estará a lo estipulado en las normas
legales vigentes.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo
entre la Empresa y el trabajador afectado.
2.bis.-
Suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los supuestos de
nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la
suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el
supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada
hijo a partir del segundo, en los términos legalmente previstos.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones
de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del
contrato en los supuestos a que se refiere este apartado.
3.- Las trabajadoras, por la lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones, pudiendo utilizar una al principio y otra al final de la jornada.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre
en caso de que ambos trabajen. Con carácter alternativo dicha ausencia podrá sustituirse
por un permiso retribuido de 15 días naturales a continuación del descanso de
maternidad.
4.- Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún
menor de ocho años o un minusválido físico,
psíquico o sensorial, que no desempeñe una función retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución
proporcional del salario, entre, al menos un octavo
y un máximo de la
mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de
un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no
desempeñe actividad retribuida.
La
reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho
individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del
permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 3
y 4 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario, con quince días de
antelación, la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
5.- En los supuestos de suspensión o reducción de jornada por
obligaciones familiares establecidos en este artículo, se facilitará el acceso
a las actividades formativas.
6.- Se concederá permiso para el acompañamiento a los servicios de
asistencia sanitaria de hijos menores de ocho años y de mayores de primer grado
de consanguinidad y afinidad que no puedan valerse por sí mismos. En estos
supuestos, por tratarse de permisos no retribuidos, el trabajador y la empresa
podrán establecer mecanismos de compensación horaria.
7.- El personal con más de dos años de servicio efectivo en la empresa
podrá solicitar los siguientes permisos no retribuidos: -
De una semana a un mes por necesidades familiares debidamente
acreditadas, entre las que se entenderá incluido, entre otras, la adopción en
el extranjero y el sometimiento a técnicas de reproducción asistida, pudiendo
ampliarse hasta seis meses por accidente o enfermedad grave u hospitalización
de parientes hasta primer grado de consanguinidad o afinidad. Este permiso no
podrá solicitarse más de una vez cada dos años. -
Entre uno y seis meses para finalizar estudios superiores o doctorados.
Finalizado el período de permiso, se llevará a cabo la reincorporación
al día siguiente de su finalización, en el mismo puesto de trabajo que el
empleado prestaba sus servicios al iniciar el permiso. El período de permiso no
computa a efectos de antigüedad, conlleva la suspensión temporal del contrato
y baja temporal en la Seguridad Social.
8.- Cada empleado tendrá derecho a cuatro jornadas de licencia
retribuida por año natural. Estas jornadas de licencia serán disfrutadas, una
vez salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la
dirección de la empresa y el empleado que haya de disfrutarlas. |
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