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C A P I T U L O
S E X T O
PRESTACIONES
COMPLEMENTARIAS Artículo 34º.-
Enfermedad.
Con efectos desde la fecha de firma del presente Convenio, el personal de
banca, en caso de enfermedad, tendrá derecho a percibir de la empresa, durante
dieciocho meses, una percepción económica mensual total igual al 100 por
ciento de la que le correspondería como si en dicho período estuviera en
activo, por aplicación del convenio colectivo. No se percibirá en ningún
caso, sumadas las prestaciones económicas que pueda otorgar la Seguridad Social
y el complemento a cargo de la empresa, una cantidad superior a la percepción
económica anteriormente indicada. Artículo
35º.- Incapacidad
permanente total para la profesión habitual.
1.- Las Empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación
de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad
permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare
una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido
perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le
suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le
correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, excluido el cuarto
de paga establecido en el artículo 19.7, por aplicación del Convenio, incluida
la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo
del trabajador.
La Empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes
natural.
2.- La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos
como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social
acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez
reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una
incapacidad permanente total para la profesión habitual tuviese lugar, por
revisión, el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión
a cargo de la Empresa se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen
las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
3.- Tendrán igual consideración a los efectos de esta calificación,
los mayores de 60 años que estén aquejados de enfermedad crónica que les
impida asistir con asiduidad al trabajo y que se jubilen al amparo de la
disposición transitoria tercera del texto articulado de la Ley de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
4.- Cuando la incapacidad de un empleado de Banca le sobrevenga como
consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio,
la Empresa le concederá la cantidad establecida en el punto 2 del artículo 38,
con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le falta para
cumplir sesenta y cinco años; alcanzada esta edad, se aplicarán las
disposiciones sobre incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma. Artículo
36º.- Jubilación.
1.- El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y
que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa,
desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación económica a
cargo de la Empresa que más adelante se indica.
2.- El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y
que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente con 40 o más años
de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia,
percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se
indica.
3.- El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y
que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40
años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo
con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante
se indica.
4.- La prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas
partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el
porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las
percepciones establecidas en el Convenio colectivo, calculadas en cómputo
anual, excluido el cuarto de paga establecido en el artículo 19.7, a la fecha
en que se produzca la jubilación de cada empleado.
Fórmula:
A =
65 años.........................................................................................................
100%
60 a 64 años con 40 de servicio..................................................................
95%
60 a 64 años sin 40 de servicio...................................................................
90% B =
65 años.........................................................................................................
100%
64 años............................................................................................................
92%
63 años............................................................................................................
84%
62 años............................................................................................................
76%
61 años............................................................................................................
68%
60 años............................................................................................................
60% SNA = Salario nominal de Convenio al
31.12.87, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60,
61, 62, 63, 64, o 65 años de edad, computando en tal salario los aumentos que,
por aplicación y en las cuantías del Convenio vigente en 31.12.87, le
corresponderían, tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera
antigüedad, hasta cada una de las edades mencionadas. SS = Cuota de Seguridad Social a cargo
del empleado al 31.12.87, anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de
tarifa de cotización y la retribución que le correspondería en cada una de
las edades de jubilación comentadas en el párrafo precedente (SNA). SBC = Suma
de bases de cotización del empleado (período 1.1.81 a 31.12.87). A estos
efectos se computarán para determinar las bases de cotización en la forma
establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido según
el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de
los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización
para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años
computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían
como bases de cotización los comentados topes existentes en cada año
computado. Las bases así determinadas, correspondientes al período 1.1.81 a
31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera, número
1, letra C, en la forma prevista en el artículo 3º, punto 1, regla 2, de la
Ley 26/85 de 31 de julio. PE = Porcentaje de prestación
económica a cargo de Empresa.
5.- Excepcionalmente, al personal ingresado en la Empresa antes del 8 de
marzo de 1980 que se encuentre en activo a la entrada en vigor del presente
Convenio y tenga cumplidos 54 o más años de edad en 19 de mayo de 1988, le
continuará siendo de aplicación el régimen de prestaciones complementarias
de jubilación establecido en el Convenio colectivo suscrito el 26 de marzo de
1984, en lugar del expuesto en el punto 4 anterior.
6.- El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo de
1980, tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le
reconozca la legislación general que le sea de aplicación.
Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que
cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de
diciembre de 1979.
La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá
siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco
primeros números de este mismo artículo. Artículo
37º.- Viudedad y orfandad. a) Viudedad:
1.- Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los
trabajadores fallecidos ‑en activo o en situación de jubilados o inválidos‑
a partir de 1969.
2.- La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que
corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la
suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el
apartado siguiente.
3.- La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de
percepciones del causante, excluido el cuarto de paga establecido en el artículo
19.7, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del
fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda
familiar.
En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de
jubilado o inválido, la base mensual vendrá determinada por la pensión de
jubilación o invalidez que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso,
la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa.
4.- Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso:
- Que el viudo reúna las
condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
- No obstante lo anterior, los
viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan hijos gozarán de los
beneficios indicados y con las mismas exigencias.
5.- Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de
viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad
que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social. b) Orfandad:
1.- Queda establecida una pensión complementaria en los casos de
orfandad producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento
(este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases
que se determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.
2.- La pensión complementaria de orfandad así establecida se aplicará
por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley de
Seguridad Social y disposiciones complementarias.
3.- Cuando el huérfano sea calificado como minusválido
conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su
recuperación, con independencia de la edad, siempre
que esté incapacitado para el trabajo y perciba la prestación de orfandad del
organismo correspondiente de la Seguridad Social. c) Limitación para estas pensiones
complementarias:
La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad
no podrá superar en ningún caso el 100 por ciento de las percepciones del causante
en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del Convenio, tanto
si estaba en activo como jubilado o inválido. Artículo 37.bis.- Seguro de vida
Coexistiendo con los seguros de vida que puedan tener contratadas las
empresas y con independencia de ellos y de los acuerdos realizados al amparo de
la cláusula adicional sexta de este Convenio, a partir de 1 de enero de 2008 se
establece un seguro colectivo de vida por un capital único asegurado de 6.000
€ para todo el personal en activo, cuyo beneficiario será exclusivamente el
último cónyuge supérstite. Artículo
38º.- Fallecimiento en acto de servicio.
1.- La Empresa concederá a los viudos y/o huérfanos del trabajador que
fallezca como consecuencia de las lesiones sufridas hallándose en acto de
servicio la cantidad establecida en el punto 2, siempre que en el fallecimiento
concurran las siguientes condiciones:
a)
Que entre la prestación estricta del servicio y el hecho de la muerte
exista un indudable nexo de causalidad u ocasionalidad.
b)
Que las lesiones causantes de la muerte se produzcan:
1º. O
por acontecimiento fortuito debido a un agente físico exterior, salvo que se
trate de un siniestro que, por su naturaleza o generalidad no sea racionalmente
referible a las condiciones en que se presta el servicio, o siéndolo, escape al
orden de lo humanamente previsible.
2º. O
por actos propios del que resulte víctima, salvo que por su parte mediara
impericia, imprudencia o inobservancia de obligaciones.
3º. O
por actos de un tercero.
2.- La cantidad a satisfacer por la Empresa será la que por todos los
conceptos retributivos establecidos en el Convenio percibiera el trabajador en
el momento de su fallecimiento, excluido el cuarto de paga establecido en el artículo
19.7, deducida, en su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo
estuviera cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por
cualquier sistema de aseguramiento establecido o concertado por la Empresa. A
estos efectos, si el Seguro diera lugar a una entrega de capital, se estimará
la renta en un 6 por ciento del mismo.
La Empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada
mes natural.
3.- Cuando el fallecimiento de un empleado de Banca le sobrevenga
como consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de
servicio, la Empresa concederá a los viudos y/o huérfanos del trabajador
fallecido la cantidad establecida en el punto 2 del presente artículo, con
los aumentos que le corresponderían durante el tiempo que le faltase para
cumplir los sesenta y cinco años. Artículo
39º.- Edad de jubilación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 y con los objetivos de
procurar la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de
contratos temporales en fijos, el sostenimiento del empleo, la contratación de
nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad
de empleo, la jubilación tendrá lugar a petición propia o por decisión de la
Empresa desde el momento en que el trabajador cumpla 65 años de edad y siempre
que reúna los requisitos exigidos para causar la correspondiente pensión pública
de la Seguridad Social. |
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