ÍNDICE

 

PREÁMBULO

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1: Ámbito funcional y personal de aplicación

Art. 2: Ámbito territorial

Art. 3: Ámbito temporal

Art. 4: Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas

Art. 5: Vinculación a la totalidad

Art. 6: Coordinación normativa

Art. 7: Articulación de la negociación colectiva

 

CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO, PRODUCTIVIDAD, CALIDAD Y EFICIENCIA

Art. 8: Organización del trabajo

Art. 9: Productividad, calidad y eficiencia

 

CAPÍTULO III.- SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

SECCIÓN 1ª: PRINCIPIOS Y ASPECTOS BÁSICOS

Art. 10: Principios Generales

Art. 11: Aspectos básicos para la clasificación

SECCIÓN 2ª: ÁREA DE SEGUROS

Art. 12: Régimen jurídico de los Grupos Profesionales del Área de Seguros. Descripción

SECCIÓN 3ª: ÁREA SANITARIA Y DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL PERSONAL DE LAS M.A.T.E.P.S.S.

Art. 13: Régimen jurídico de los Grupos Profesionales del Área Sanitaria y de Seguridad y Salud en el trabajo del personal de las M.A.T.E.P.S.S. Descripción

SECCIÓN 4ª

Art. 14: Movilidad Funcional

SECCIÓN 5ª

Art. 15: Plantilla

Art. 16: Período de prueba

Art. 17: Cese voluntario

SECCIÓN 6ª

Art. 18: Ascensos y Promociones

 

CAPÍTULO IV.- FORMACIÓN PROFESIONAL

Art. 19: Principios Generales

Art. 20: Tiempo de formación

Art. 21: Financiación

Art. 22: Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua

Art. 23: Acción formativa en las Empresas

 

CAPÍTULO V.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA

Art. 24: Movilidad geográfica y sus modalidades

Art. 25: Traslados

Art. 26: Desplazamientos

 

CAPÍTULO VI.- RETRIBUCIONES

SECCIÓN 1ª.- SALARIOS BASE Y COMPLEMENTOS

Art. 27: Principios Generales

Art. 28: Salarios base y complementos

Art. 29: Complemento por experiencia

Art. 30: Complemento de compensación por primas

Art. 31: Pagas extraordinarias

Art. 32: Complemento de Adaptación Individualizado

Art. 33: Plus de Inspección

SECCIÓN 2ª.- SALARIOS Y OTRAS CONDICIONES ECONÓMICAS PARA LOS SUCESIVOS AÑOS DE VIGENCIA DEL CONVENIO

Art. 34: Condiciones económicas para el año 2004

Art. 35: Condiciones económicas para el año 2005 - 2006 y 2007

Art. 36: Cláusula de revisión salarial

SECCIÓN 3ª.- DIETAS, SUPLIDOS Y OTROS CONCEPTOS

Art. 37: Dietas y Gastos de locomoción

Art. 38: Compensación por comida por jornada partida

Art. 39: Ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado

Art. 40: Uniformes y prendas de trabajo

Art. 41: Anticipos

SECCIÓN 4ª.- SUPUESTOS ESPECIALES

Art. 42: Empresas en situación de déficit o pérdidas

Art. 43: Limitaciones presupuestarias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

SECCIÓN 5ª.-

Art. 44: Carácter de las condiciones económicas aquí reguladas

 

CAPÍTULO VII.- TIEMPO DE TRABAJO

Art. 45: Jornada laboral y su distribución

Art. 46: Supuestos especiales

Art. 47: Trabajo a turnos, trabajo nocturno y en festivos

Art. 48: Peculiaridades de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

Art. 49: Festividad Día del Seguro

Art. 50: Horas extraordinarias

Art. 51: Vacaciones

Art. 52: Permisos

Art. 53: Descanso por maternidad a tiempo parcial

 

CAPÍTULO VIII.- EXCEDENCIAS Y OTROS SUPUESTOS

Art. 54: Excedencias

Art. 55: Otros supuestos

 

CAPÍTULO IX.- PREVISIÓN SOCIAL

Art. 56: Prestaciones complementarias por incapacidad temporal o maternidad

Art. 57: Seguro de Vida

Art. 58: Jubilación

 

CAPÍTULO X.- ORDENACIÓN JURÍDICA DE FALTAS Y SANCIONES

Art. 59: Definición y principios generales

Art. 60: Graduación de las faltas

Art. 61: Retrasos

Art. 62: Procedimiento sancionador

Art. 63: Prescripción

Art. 64: Sanciones

Art. 65: Cancelación

 

CAPÍTULO XI.- SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Art. 66: Disposición general

Art. 67: Vigilancia de la salud

Art. 68: Representación del personal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

Art. 69: Prevención específica

Art. 70: Formación

Art. 71: Protección de la maternidad

Art. 72: Comisión paritaria sectorial de Seguridad y Salud

 

CAPÍTULO XII.- DERECHOS SINDICALES Y DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA

Art. 73: De los trabajadores y sus representantes

Art. 74: De los Sindicatos y de los Delegados sindicales

Art. 75: De los Comités de empresa y de los Comités Intercentro

Art. 76: Principio de igualdad y no discriminación 

Art. 77: Utilización de herramientas telemáticas por la representación legal de los trabajadores

Art. 78: De los miembros de la representación de los trabajadores en la Comisión Mixta

 

CAPÍTULO XIII.- POLÍTICA DE EMPLEO

Art. 79: Política de empleo

Art. 80: Promoción del empleo desde el Convenio General

Art. 81: Principios Generales

Art. 82: Instrumentos de política activa de empleo sectorial

 

CAPÍTULO XIV.- COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO Y OBSERVATORIO SECTORIAL 

Art. 83: Comisión Mixta-Paritaria

Art. 84: Observatorio sectorial

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Situaciones anteriores en materia de jornada y horario

Segunda.- Plus de Residencia

Tercera.- Modificaciones legislativas

Cuarta.- Principio de salvaguarda en la concurrencia de Convenios

Quinta.- Parejas de hecho

Sexta.-

Séptima.- Libranza de la tarde los viernes

Octava.- Protocolo de actuación ante situaciones de acoso sexual

Novena.- Monitores ocupacionales

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación del Complemento por Experiencia

Segunda.- Movilidad funcional de los Auxiliares en 31/XII/1996

Tercera.- Complemento personal de los Programadores de Primera en 31/12/96

Cuarta.- Complemento personal de los Actuarios y Abogados que se especifican

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos

Segunda.- Disposiciones comunes al personal de los Centros Asistenciales y Hospitalarios

 

ANEXO I.- Sistema de clasificación profesional, grupos profesionales y niveles retributivos

 

ANEXO II.- Área sanitaria y de seguridad y salud en el trabajo MATEPSS. Estructura por grupos profesionales y niveles retributivos

 

ANEXO III.- Tabla salarial de sueldos por nivel retributivo. Años 2004

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Ámbito funcional y personal de aplicación.

El presente Convenio General será de aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

 Exclusiones:

 1.      El presente Convenio General no será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1 nº 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por R. Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (TRET).

 2.      Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:

 a)     Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros Privados, Ley 9/1992, de 30 de Abril, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.

b)     La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de la Empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

c)      Las personas o actividades vinculadas a las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.

d)     Las personas que desempeñen funciones de alta dirección y responsabilidad sujetos al ámbito de aplicación del R. D. 1382/85, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con la Empresa que el presente Convenio General les sea aplicable.

 

Artículo 2º. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

 

Artículo 3º. Ámbito temporal.

1. Duración

La duración general del presente Convenio será de cuatro años, desde 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, con las salvedades y efectos específicos que se establecen para materias determinadas en las correspondientes normas del presente Convenio.

2. Vigencia

El presente Convenio entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia general hasta el 31 de diciembre de 2007, salvo en aquellas materias para las que disponga una vigencia distinta.

3. Prórroga y Denuncias.

Al finalizar el plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, 31 de diciembre de 2007, el Convenio General se entenderá prorrogado de año en año si no se denuncia, con las formalidades que previene el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores, por quienes están legitimados para negociar conforme al art. 87 de dicho Estatuto.

La denuncia, en los términos expresados, habrá de producirse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento normal o de cualquiera de sus prórrogas.

Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación.

 

Artículo 4º. Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.

 1.        Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.

 2.        Las condiciones resultantes de este Convenio absorberán hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquellas.

  3.        Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.

 

Artículo 5º. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones del presente Convenio General forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes así lo requiriera, expresamente.

 

Artículo 6º. Coordinación normativa.

En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás Disposiciones Generales que resulten de aplicación.

 

Artículo 7º. Articulación de la negociación colectiva.

1.        En desarrollo de los artículos 83 y 84 del TRET, se establecen a continuación las pautas o criterios en base a los cuales  queda fijada la estructura de la negociación colectiva en el Sector.

 

2.             Como regla general, las   regulaciones contenidas en el presente Convenio General tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión.

3.        En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, las modalidades de contratación, los grupos profesionales, la ordenación jurídica de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y movilidad geográfica.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO, PRODUCTIVIDAD, CALIDAD Y EFICIENCIA

 

Artículo 8º. Organización del trabajo

  1. La organización del trabajo, de acuerdo con lo establecido en este Convenio y de conformidad con la legislación vigente es facultad de la Dirección de la Empresa.

    La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles óptimos de productividad, eficiencia, calidad y de condiciones de trabajo en las empresas del Sector.

    La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores.

    Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.

     

  2. Cuando dos o más empresas afectadas por este Convenio se organicen de forma que la mayor parte de sus servicios se encuentren unificados en locales comunes y con la obligación del personal de realizar funciones indistintas a cualquiera de ellas, se garantizarán los mismos derechos y obligaciones para todo el personal, sobre la base más beneficiosa, en su conjunto y cómputo anual, y conservando cada Empresa su propia personalidad jurídica

     

Artículo 9º. Productividad, calidad y eficiencia.

Las Organizaciones firmantes del presente Convenio coinciden en la necesidad de una mejora general de la eficacia del sistema productivo, sobre la base de los siguientes extremos y criterios, a considerar, en su caso:

a)) Objetivos a alcanzar:

bulletElevar la competitividad, la rentabilidad de las Empresas y la calidad en la prestación de servicios.
bulletOptimizar la capacidad productiva de acuerdo con las orientaciones del mercado.

b) Principales factores que inciden sobre la productividad:

bulletLa política de inversiones.
bulletLa racionalización de la organización productiva.
bulletLa mejora tecnológica.
bulletLa formación permanente.
bulletLa programación empresarial de la producción y la productividad.
bulletEl clima y la situación de las relaciones laborales.
bulletLas condiciones y la calidad de vida en el trabajo.
bulletLa política salarial.
bulletLa cualificación y adaptación de la mano de obra.
bulletEl absentismo.

c) Instrumentos y criterios a considerar, entre otros:

bulletNegociación de los asuntos relacionados con la productividad.
bulletEstablecimiento de sistemas de medición de la productividad.
bulletEstablecimiento, con la participación de los representantes de los trabajadores, del nivel del índice de productividad que se considerará como normal, o período base para comparaciones.
bulletParticipación de los representantes de los trabajadores en el seguimiento de las mediciones de productividad.
bulletEstablecimiento de garantías acerca de la distribución de las mejoras de rentabilidad obtenidas por aumentos de productividad, aplicándolas al restablecimiento y/o incremento del excedente empresarial, inversiones que creen puestos de trabajo e incentivos salariales vinculados a la mejora de la productividad.

d) Criterios para la implantación de eventuales planes de mejora de productividad y calidad:

bulletInformación previa a los representantes de los trabajadores.
bulletQue tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros.
bulletEstablecimiento de períodos de prueba y adaptación.

 

CAPÍTULO III SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

 

SECCIÓN 1ª PRINCIPIOS Y ASPECTOS BÁSICOS

 

Artículo 10º. Principios Generales.

  1. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.
    Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.
  2. El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en las empresas así como el desarrollo profesional de los trabajadores, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva. El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales.
    Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio
  3. Los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.
  4. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.
  5. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 anterior.
  6. En el contrato de trabajo se acordará entre el trabajador y empresario el contenido de la prestación laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el presente sistema de clasificación profesional.
  7. Tomando como base el sistema de clasificación profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

 

Artículo 11º. Aspectos básicos para la clasificación.

  1. Grupo Profesional.

    A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el Art. 22.2 del TRET se entiende por Grupo Profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

  2. Elementos que definen los Grupos Profesionales.
    1. La aptitud profesional es el resultado de la ponderación global de los siguientes factores:
  1. Conocimientos:
    Factor en cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos técnicos, experiencias y habilidades requeridas para un normal desempeño del puesto, con independencia de su forma de adquisición
  2. Iniciativa/autonomía:
    Este factor puede desarrollarse en dos ámbitos diferenciados:
    bulletEl requerido para afrontar conceptualmente la identificación, definición y búsqueda de soluciones a los problemas que, habitualmente, debe abordar y resolver el puesto.
    bulletEl requerido para adoptar decisiones que conciernen al puesto y asumir sus consecuencias.
  3. Complejidad:
    Factor en cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dificultad de los problemas que, debido a la intensidad, esfuerzo y creatividad para su resolución, debe, habitualmente, abordar y resolver el puesto, en su ámbito de actuación.
  4. Responsabilidad:
    Factor referido a la capacidad de asumir las decisiones y acciones emprendidas, así como de sus consecuencias, a través de la contribución e incidencia del puesto en su específico ámbito de proceso o en los resultados de la organización.
    Puede manifestarse con una doble dimensión:
    bulletEn puestos de gestión: En función de la dimensión económica afectada y grado de influencia que el puesto ejerce sobre ella.
    bulletEn puestos técnico/operativos: Según el grado de criticidad del puesto, es decir en relación con la solvencia técnica requerida en la ejecución del proceso y la capacidad de la organización para su supervisión.
  5. Capacidad de dirección:
    Factor en cuya valoración deben concurrir dos tipos de capacidades:
    bulletLas de integración y armonización de funciones, recursos y objetivos diferentes, incidiendo de forma directa en los resultados del equipo.
    bulletLas de consecución de resultados a través de otras personas, a las que se debe orientar, motivar, desarrollar, influir y supervisar.

    En su caso, se ponderará también la capacidad de trabajo en equipo, entendida como factor relacionado con la capacidad de colaborar en tareas o responsabilidades de un grupo, interactuando para conseguir un objetivo común, con compañeros pertenecientes al propio departamento o a otros, y asumiendo como propias las decisiones tomadas.

  1. Titulaciones.
El contenido general de la prestación hace referencia a las actividades profesionales que se desarrollan por los trabajadores en las empresas afectadas por el presente Convenio y se agrupan a efectos operativos en dos Áreas profesionales:
  1. Seguros. Actividades de gestión técnica especializada y Actividades de gestión en servicios de carácter general.
  2. Sanitaria.

El grado en que se desarrollen los factores más arriba enunciados, la concurrencia de las titulaciones, en su caso, requeridas y el contenido general de la prestación, determinará el nivel retributivo, según lo regulado en el Capítulo VI.

 

  1. Sistema de Clasificación Profesional.

4.1. La inclusión del trabajador dentro de cada Grupo Profesional será el resultado de la pertenencia a una de las Áreas citadas, de las titulaciones, en su caso, requeridas y de la ponderación global de los factores antes mencionados.

4.2 El sistema de clasificación profesional queda integrado por los siguientes Grupos Profesionales, fundamentalmente con base en lo regulado en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, con los contenidos que más adelante se señalan (criterios generales, formación, tareas).

Grupo 0.

Grupo I.

Grupo II.

Grupo III.

Grupo IV.

 

SECCIÓN 2ª. ÁREA DE SEGUROS

 

Artículo 12º. Régimen jurídico de los Grupos Profesionales del Área de Seguros. Descripción.

  1. Grupo Profesional 0.

    Pertenecen a este Grupo Profesional aquellos puestos que, dependiendo de la Dirección de la Empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación.

  2. Grupo Profesional I

Criterios generales.- Los trabajadores pertenecientes a este Grupo Profesional cuentan para el desempeño de sus tareas con propia autonomía y responsabilidad sobre el ámbito o unidad de trabajo que le haya sido encomendado.

Tal desempeño se traduce en la realización de cometidos relacionados con investigación, estudio, análisis, asesoramiento, planificación, evaluación y previsión u otros de análoga naturaleza, o de organización y control de los procesos de trabajo a realizar y, en su caso, de los trabajadores que los han de llevar a cabo, así como su motivación, integración y formación.

Formación.- Conocimientos técnicos y especializados y/o formación mínima equivalente a titulación universitaria de Grado Medio.

Tareas.- Ejemplos. En este Grupo Profesional se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

bulletElaboración de notas técnicas.
bulletCálculo de tarifas en nuevos productos.
bulletTrabajos Técnicos de auditoría.
bulletAnálisis e investigación de mercados.
bulletAsesoría legal.
bulletAnálisis de sistemas.
bulletEstudios de Organización y métodos.
bulletAsistencia y Prevención Sanitaria.
bulletPrevención, inspección y valoración de riesgos.
bulletEvaluación y análisis de inversiones financieras.
bulletSelección y formación del personal.
bulletAsistencia técnica de instalaciones y comunicaciones.

Niveles retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 1, 2 y 3 (Anexo I).

  1. Grupo Profesional II

Criterios generales.- Los trabajadores pertenecientes a este Grupo Profesional cuentan para el desempeño de sus tareas con cierto grado de autonomía para ejecutar o realizar tareas en el ámbito de su competencia, así como para proceder a la resolución de problemas técnicos o prácticos propios de su campo de actuación. Deben seguir a estos efectos normas, directrices o procedimientos ordinarios al uso de la Empresa.

Formación.- Conocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con un nivel de formación mínima correspondiente a B.U.P., F.P. 2 o similar, o sus equivalentes con arreglo a la LOGSE.

Tareas.- Ejemplos. En este Grupo Profesional se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

bulletAsesoría Técnica o jurídica de inicio o apoyo bajo supervisión del Personal del Grupo I.
bulletValoración, peritación, tramitación y liquidación de siniestros.
bulletEstimación y tarificación de riesgos y elaboración de los proyectos que los mismos comportan.
bulletRevisión y codificación de solicitudes y proposiciones de seguro y emisión de pólizas.
bulletProgramación, preparación, verificación y operación en sistemas informáticos.
bulletInspección, organización y producción comercial.
bulletRealización de pagos y operaciones de ingreso y disposiciones de efectivo.
bulletRealización de tareas contables como elaboración y seguimiento de cuentas y comprobaciones de saldos.
bulletGestión de colocación y administración de contratos de coaseguro y reaseguro.
bulletCoordinación y responsabilización sobre tareas de servicios de carácter general que forman parte de las que se enumeran en los ejemplos del Grupo Profesional III como: manejo de máquinas de servicios generales; vigilancia, portería y recepción; recepción, distribución y salida de correo y material de oficina; limpieza; recados o encargos sencillos; trámites administrativos externos, etc.
bulletTrabajos administrativos de personal, de organización y métodos y en general de cuantas funciones componen los procesos ordinarios de la empresa.

Niveles retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 4, 5 y 6 (Anexo I).

  1. Grupo Profesional III

Criterios generales.- Los trabajadores pertenecientes a este Grupo están sujetos al seguimiento de instrucciones detalladas para el desempeño de sus tareas que consisten en operaciones instrumentales básicas, simples, repetitivas, mecánicas o automáticas, de apoyo o complementarias.

Formación.- Conocimientos básicos o de cierta especialización o habilidad instrumental.

Tareas.- Ejemplos. En este Grupo Profesional se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

bulletConducción de vehículos.
bulletManejo de máquinas como las de impresión, copia, cortadoras o separadoras de papel o elementos de comunicación (telefonía, megafonía y fax, etc…).
bulletVigilancia, portería y recepción.
bulletServicios de almacenaje, archivo, empaquetado y transporte de objetos.
bulletRecados o encargos sencillos.
bulletLimpieza.
bulletMantenimiento de maquinaria e instalaciones.
bulletRecepción, distribución y salida de correo y de material de oficina.
bulletTranscripción de datos y textos.
bulletIntroducción de datos en sistemas mecanizados.
bulletRealización de cobros fuera de oficina.

En el Grupo III, y por un máximo de dos años antes de acceder al Grupo II, estarán los puestos de teleasistencia y teleoperación de las Entidades de Asistencia en Viaje.

Niveles retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 7 y 8 (Anexo I).

  1. Grupo Profesional IV

Criterios generales.- Estarán incluidos aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparación específica para el Sector, se incorporen laboralmente a las Empresas a efectos de desempeñar las tareas que más adelante se especifican.

Esta figura se previene exclusivamente para personal de nueva contratación en la Empresa, configurándose como instrumento favorecedor de políticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promoción profesional en el Sector.

Transcurrido el tiempo de permanencia en este Grupo Profesional, que en ningún caso podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior que, en su caso, proceda se realizará al Grupo Profesional que corresponda conforme al sistema de clasificación profesional establecido y las reglas sobre promociones y ascensos.

Formación.- Los trabajadores incluidos en este Grupo recibirán en el transcurso de los dos primeros años de permanencia, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de 30 horas adicionales sobre la establecida con carácter universal en el art. 20 del presente Convenio. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del Sector asegurador.

El Plan de formación de cada empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este Grupo.

Tareas.- Tareas instrumentales básicas, y/o de apoyo a los otros Grupos Profesionales y de introducción a las actividades propias de la Empresa aseguradora. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.

Niveles retributivos.- A efectos retributivos se encuentran comprendidos, según el año de permanencia, en los Niveles 9 y 10. (Anexo I).

Con carácter general, la permanencia de tres años en el presente Grupo Profesional, implica la asignación del Nivel retributivo 10 durante los dos primeros años, y el Nivel retributivo 9 para el tercer año de permanencia, en su caso.

Si los títulos habilitantes de la contratación son los de Formación Profesional de Técnico Superior (F.P. 2) o Técnico (F.P. 1) o reconocidos oficialmente como equivalentes, el tiempo máximo de permanencia será de dos años, correspondiendo al primer año el Nivel retributivo 10, y al segundo el Nivel retributivo 9.

Como excepción.- Cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulación universitaria, superior o de grado medio, la clasificación profesional se realizará en el Grupo Profesional correspondiente a dichas tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos propios del Grupo Profesional.

 

SECCIÓN 3ª ÁREA SANITARIA Y DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL PERSONAL DE LAS M.A.T.E.P.S.S.

 

Artículo 13º. Régimen jurídico de los Grupos Profesionales del Área Sanitaria y de Seguridad y Salud en el trabajo del personal de las M.A.T.E.P.S.S. Descripción.

Integran estos Grupos todo el personal descrito en el presente Convenio perteneciente a Centros Asistenciales y Hospitalarios de las MATEPSS que tiene por objetivo específico la prestación sanitaria y las actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Con carácter general, la titulación requerida para cada puesto de trabajo y la regulación de la misma establecen los límites a la movilidad funcional de acuerdo con el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Grupo Profesional 0

    Pertenecen a este Grupo Profesional aquellos puestos que, dependiendo de la Dirección de la Empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación.

     

  2. Grupo Profesional I. Titulados Superiores.

    Integran este Grupo Profesional aquellos puestos de trabajo para cuyo desempeño se lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulación universitaria de grado Superior y para cuyo desempeño cuentan con responsabilidad y supervisión en el ámbito o unidad de trabajo que les haya sido encomendado.

    Niveles retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 1, 2 y 3 (Anexo II).

     

  3. Grupo Profesional II. Titulados Grado Medio y Asimilados.

    Integran este Grupo Profesional aquellos puestos para cuyo desempeño se lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulación universitaria de Grado Medio, o aquellas que no siendo legalmente exigibles dichas titulaciones, requieran conocimientos técnicos equivalentes y experiencia cualificada en el área de trabajo a que estén adscritos.

    Los Técnicos de Prevención estarán encuadrados en el Grupo II, en sus diferentes niveles Básico, Intermedio y Superior, establecidos en el R. D. 39/1997, del 17 de enero de 1997, con observancia de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda 5º respecto de este colectivo.

    Niveles Retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 4, 5, 6 (Anexo II).

     

  4. Grupo Profesional III. Personal Auxiliar y Asimilados

Integran este Grupo Profesional todos los puestos para cuyo desempeño se lleven a cabo actividades que, al menos, requieran:

  1. Conocimientos básicos o de cierta especialización o habilidad instrumental.
  2. Seguimiento de instrucciones detalladas.
  3. Operaciones instrumentales básicas, simples, repetitivas, mecánicas o automáticas, de apoyo o complementarias.

A título enunciativo, no limitativo, se consideran ejemplos de referencia los siguientes:

bulletJardinería.
bulletCostura, lavandería, plancha.
bulletLimpieza.
bulletPreparación y distribución de alimentos.
bulletMantenimiento de maquinaria o instalaciones.
bulletConducción de ambulancias.
bulletManejo de máquinas (telefonía, telex, fax, etc).
bulletRecepción, vigilancia.
bulletActividades deportivas rehabilitadoras.

Niveles retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 7 y 8 (Anexo II).

  1. Grupo Profesional IV.

Criterios generales.- Estarán incluidos aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparación específica para el Sector, se incorporen laboralmente a las Empresas a efectos de desempeñar las tareas que más adelante se especifican.

Esta figura se previene exclusivamente para personal de nueva contratación en la Empresa, configurándose como instrumento favorecedor de políticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promoción profesional del Sector.

Transcurrido el tiempo de permanencia en este Grupo Profesional, que en ningún caso podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior que, en su caso, proceda se realizará al Grupo Profesional que corresponda conforme al sistema de clasificación profesional establecido y las reglas sobre promociones y ascensos.

Formación.- Los trabajadores incluidos en este Grupo recibirán en el transcurso de los dos primeros años de permanencia, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de 30 horas adicionales sobre la establecida con carácter universal en el art. 20 del presente Convenio. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del Sector.

El Plan de formación de cada empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este Grupo.

Tareas.- Tareas instrumentales básicas, y/o de apoyo a los otros Grupos Profesionales y de introducción a las actividades propias de la Empresa. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.

Niveles retributivos.- A efectos retributivos se encuentran comprendidos, según el año de permanencia, en los Niveles 9 y 10. (Anexo II).

Con carácter general, la permanencia de tres años en el presente Grupo Profesional, implica la asignación del Nivel retributivo 10 durante los dos primeros años, y el Nivel retributivo 9 para el tercer año de permanencia, en su caso.

Si los títulos habilitantes de la contratación son los de Formación Profesional de Técnico Superior (F.P. 2) o Técnico (F.P. 1) o reconocidos oficialmente como equivalentes, el tiempo máximo de permanencia será de dos años, correspondiendo al primer año el Nivel retributivo 10, y al segundo el Nivel retributivo 9.

Como excepción.- Cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulación universitaria, superior o de grado medio, la clasificación profesional se realizará en el Grupo Profesional correspondiente a dichas tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos propios de Grupo Profesional.

     

  1. Personal de los Centros Asistenciales y Hospitalarios: Su descripción figura en la Disposición Final Segunda

 

SECCIÓN 4ª.

 

Artículo 14º. Movilidad Funcional

  1. La movilidad funcional en el seno de la Empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio General, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
  2. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no podrá realizarse entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptación.
  3. Dentro del Grupo Profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación.
    La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.
  4. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un Grupo Profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un Grupo Profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
  5. La movilidad dentro del Área de Seguros, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión en servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores.
  6. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del Grupo Profesional en el que esté encuadrado como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o puestos solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente.
    La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la Legislación aplicable.
  7. Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

 

SECCIÓN 5ª

Artículo 15º. Plantilla

De acuerdo con las necesidades funcionales y de organización, en cada Empresa se fijará la composición de la estructura profesional, de conformidad con las distintas previsiones del sistema de clasificación profesional que el Convenio General establece, las mismas no deben suponer para las Empresas la obligación de incorporar en su organización todos y cada uno de los niveles y grupos profesionales que en el Convenio se regulan.

De conformidad con lo establecido en la legislación social vigente, y a los efectos en ella previstos, la Empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación y evolución probable, así como, en su caso, y con carácter previo a su ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquellas.

 

Artículo 16º. Período de prueba

La duración del período de prueba será variable en función de la naturaleza de los puestos de trabajo a cubrir, sin que, en ningún caso, pueda exceder de los períodos que a continuación se señalan:

Grupo Profesional 0 12 meses

Grupo Profesional I 6 meses

Grupo Profesional II 3 meses

Grupo Profesional III 1 mes

Grupo Profesional IV 15 días

Las situaciones de incapacidad temporal y maternidad que pudieran afectar al empleado/a durante el período de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.

 

Artículo 17º. Cese voluntario

El personal que se proponga cesar voluntariamente en la empresa deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso en función del Grupo Profesional asignado:

Grupos Profesionales 0, I y II: 1 mes

Grupos Profesionales III y IV: 15 días

Recibido el aviso por la Empresa, podrá ésta prescindir de los servicios del empleado antes de que finalice el aludido plazo; en tal caso, la Empresa deberá abonarle lo que reste hasta la finalización del mismo.

Si incumpliera la obligación de preaviso indicada, el empleado no percibirá la parte del salario mensual ordinario correspondiente al número de días del plazo de preaviso no cumplidos, excluida, en su caso, la prorrata de los complementos de compensación por primas.

 

SECCIÓN 6ª

 

Artículo 18º. Ascensos y Promociones

Los ascensos y promociones dentro del sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio General se producirán atendiendo a lo establecido en los apartados siguientes:

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 24.1, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, habrá de considerarse a estos efectos la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
  2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, respetando el principio de no discriminación por las demás circunstancias a que se refiere el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.
  3. Los criterios básicos para la realización de los ascensos entre Grupos Profesionales son los siguientes:

Al Grupo Profesional III: Por concurso-oposición. Por el transcurso del tiempo máximo de permanencia en el Grupo Profesional IV.

Al Grupo Profesional II: Por concurso-oposición. Como excepción, por libre designación cuando se trate de puestos de trabajo de confianza por razón de su naturaleza específica y tratarse de puestos directamente dependientes de cargos de especial responsabilidad, o que conlleven por sí un mayor grado de confidencialidad y reserva. Tales circunstancias del puesto se comunicarán a la representación legal de los trabajadores.

Al Grupo Profesional 0 y I: Libre designación.

3.1. Cuando proceda el concurso-oposición, la Empresa, con la antelación suficiente, en torno a dos meses, hará público el puesto o puestos de ascenso objeto de concurso oposición, describiendo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional, las características de los mismos, el nivel formativo, los conocimientos necesarios, temario y contenido del examen, así como el resto de condiciones, incluyendo la experiencia mínima requerida en la Empresa, que no podrá ser superior a 3 años.

El concurso-oposición constará de dos ejercicios, uno teórico y otro práctico. A nivel de empresa podrá sustituirse el ejercicio teórico por la realización ya ultimada de cursos de formación relacionados con el Grupo Profesional. Esta circunstancia, con indicación de los cursos de que se trate, deberá constar en la convocatoria. En todo caso, la acreditación del certificado o diploma de estudios terminados de Grado Superior de las Escuelas Profesionales de Seguros eximirá de la realización de dicho ejercicio teórico.

3.2. Los Tribunales Calificadores para los concursos-oposiciones que participarán en la elaboración del contenido del examen y seguirán su desarrollo, estarán constituidos por los siguientes miembros:

bulletPresidente (nombrado por la Empresa).
bulletSecretario (nombrado por los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por la Comisión Mixta).
bulletDos Vocales (designados uno por la Empresa y otro por los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por la Comisión Mixta).

4. La promoción entre los niveles retributivos de los Grupos Profesionales II y III vendrá determinada por el grado en que se desarrollan los factores enunciados como configuradores de la aptitud profesional, así como, entre otras, las siguientes circunstancias:

bulletRealización de los correspondientes procesos formativos, teniendo en consideración el número total de horas de formación recibida y su grado de aprovechamiento.
bulletAños de experiencia en el nivel de procedencia.
bulletDesarrollo y competencia profesional.
bulletAdecuación al puesto.
bulletRealización de funciones análogas.

4.1. La promoción entre niveles se realizará conforme a los criterios objetivos que han quedado enunciados, siguiendo pautas de transparencia en su aplicación y procediendo a dar cuenta a la representación legal de los trabajadores de las promociones producidas y los criterios valorados para las mismas.

4.2. En cualquier caso, cada dos años saldrán a concurso, como mínimo, las siguientes plazas por Nivel:

bulletNivel 6. La Empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al cinco por ciento de los empleados existentes en este Nivel. Podrán optar por concurso oposición a estas plazas todos los empleados de niveles inferiores.
bulletNivel 5. La Empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al cinco por ciento de los empleados existentes en este Nivel. Podrán optar por concurso de méritos a estas plazas todos los empleados de Nivel 6.

5. El sistema de ascensos establecido en el Convenio General podrá ser objeto de adaptación a nivel de empresa mediante acuerdo entre ésta y la representación legal de los trabajadores.

6. Con carácter anual la Empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre la evolución de las promociones y ascensos, analizando conjuntamente posibles medidas de adaptación a nivel de Empresa.

 

CAPÍTULO IV FORMACIÓN PROFESIONAL

 

Artículo 19º. Principios generales

  1. Con objeto de favorecer la profesionalización y mejora permanente de la Formación Continua en el Sector, las partes consideran que la misma debe orientarse a:
  1. Promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.
  2. Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de las empresas.
  3. Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación tecnológica, como por nuevas formas de organización de trabajo.
  4. Contribuir con la formación profesional continua a propiciar el desarrollo y la innovación de la actividad aseguradora.
  1. Dada su trascendencia para el modelo de relaciones laborales al que responde este Convenio General, la política formativa en el Sector se acomodará a los siguientes criterios:
  1. Profesionalización y desarrollo de los recursos humanos, satisfaciendo las necesidades de formación profesional de los trabajadores en el seno de las Empresas y facilitando su acceso a unas mejores cualificaciones.
  2. Plena universalización de la acción formativa, que se proyectará al personal en todos los niveles.
  3. Impulso de la formación profesional como responsabilidad de los agentes sociales, en el entendimiento de que interesa tanto a la Empresa como al trabajador, y que no puede hacerse al margen de sus protagonistas.
  4. Entendimiento recíproco de la doble dimensión de la formación profesional como derecho y como deber.
  5. Conexión entre el diseño de las acciones formativas y las necesidades de cualificación profesional.
  6. Valoración como factor estratégico para la competitividad de las empresas y como variable estructural condicionante en alto grado de cualquier estrategia de crecimiento.
  7. Asunción de la política formativa como aspecto fundamental de la flexibilidad interna de las empresas que posibilita la adaptabilidad de los recursos humanos a los nuevos procesos productivos, haciendo operativa la movilidad funcional.
  8. Continuidad, a fin de impulsar el permanente desarrollo de las cualificaciones profesionales.
  9. Consideración de la formación, a través de la organización y participación en cursos, actividades y programas, como favorecedora de la promoción del personal y elemento referencial, en los términos que se señalan en los artículos correspondientes del presente Convenio, a efectos del sistema de clasificación profesional y de la estructura retributiva.

 

Artículo 20º. Tiempo de formación

  1. El tiempo de formación por cada trabajador será de 20 horas dentro del cómputo anual de jornada. Se entenderá cumplido dicho tiempo, cuando, como mínimo, en cada Empresa, en términos de media por empleado, se hubiera alcanzado una media de 20 horas anuales de formación, se garantice la universalidad en el acceso a la misma y no se produzca ningún tipo de discriminación, en especial, por razón de género, edad y nivel profesional.
    Este tiempo de formación se destinará a la realización de acciones formativas de interés para el desempeño profesional encomendado o que pueda encomendarse, así como de la proyección de la carrera profesional de los empleados.
    El tiempo de formación aquí regulado podrá adaptarse proporcionalmente en el supuesto de jornadas que arrojaran un cómputo anual distinto al establecido en carácter general.
  2. Estas horas podrán ser acumuladas durante un período de hasta dos años en aquellos casos en que por necesidades organizativas o funcionales no fueren utilizadas anualmente, salvo determinados supuestos en que, por razones excepcionales, sea necesario ampliar dicho período a tres años. Asimismo, en la organización de las actividades formativas, se procurará tener en cuenta las circunstancias concurrentes en los trabajadores.
  3. En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente Convenio General, el tiempo dedicado a formación será objeto de las correspondientes adaptaciones respecto de lo establecido en el párrafo primero, haciéndolas compatibles con la funcionalidad de la acción formativa.
  4. Cuando dichas actividades formativas afecten a trabajadores comprendidos en el Área sanitaria, lo previsto en el presente artículo habrá, igualmente, de hacerse compatible con la debida atención hacia los usuarios de los centros o instalaciones sanitarias.
  5. Con criterios análogos a los señalados en el nº 3, se realizarán las oportunas adaptaciones en supuestos individuales de jornada reducida.

 

Artículo 21º. Financiación

La financiación de las acciones formativas se hará preferentemente con cargo a las cuotas de Formación Profesional abonadas sectorialmente, gestionadas a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo o de la Institución o Instituciones similares que puedan establecerse, en su caso, con análogas dotaciones económicas y finalidades.

A través de la Comisión Paritaria Sectorial, se procurará en la medida de lo posible la reversión al Sector de la fracción de cuota de formación profesional que con arreglo a la legislación pueda dedicarse a formación continua, a fin de alcanzar una amplia reinversión.

Sin perjuicio de lo anterior, a nivel de Empresa podrá establecerse la aplicación de recursos propios adicionales con carácter complementario, en función de sus necesidades y características.

 

Artículo 22º. Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua

1. Las partes firmantes del presente Convenio procederán a la adaptación al Sector Asegurador del III Acuerdo Nacional de Formación Continua, a través del correspondiente acuerdo sectorial, para plasmar en el mismo la realidad y necesidades del Sector sobre la materia.

2. Para entender de cuantas cuestiones se planteen sobre formación profesional en el ámbito del presente Convenio, en el Acuerdo Sectorial sobre la materia se constituirá una Comisión Paritaria Sectorial de Formación que, entre otras, asumirá las competencias que se deriven del III Acuerdo Nacional de Formación Continua y las necesarias para la adaptación de los mismos al Sector Asegurador.

La Comisión asumirá además las siguientes funciones:

  1. Realizar por sí, o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las necesidades formativas en el Sector.
  2. Proponer y, en su caso, ejecutar por sí o con la colaboración de otras entidades, acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles, con programas que puedan impartirse en los centros de formación de las empresas, o en otros que puedan constituirse, o a través de programas nacionales desarrollados por organismos competentes. Otro tanto podrá hacerse respecto de programas comunitarios o internacionales susceptibles de aplicación al Sector.
  3. Colaborar, con la financiación de que en su caso pudiera disponerse en función del art. 21, por sí o mediante entidades especializadas, en el diagnóstico y diseño de programas formativos puntuales para empresas que así lo soliciten, en función de sus necesidades concretas y de las características de los trabajadores afectados.
  4. Seguimiento, evaluación y apoyo de manera continuada de las acciones tramitadas a través de la Comisión Paritaria Sectorial a fin de contrastar orientaciones, promover otras iniciativas y actualizar, en su caso, objetivos.
  5. Llevará a cabo, o respaldará, cuantas iniciativas resulten convenientes respecto de los estudios y proyectos en curso, o que puedan auspiciarse, por parte de las autoridades educativas o laborales competentes que afecten a la acción formativa o a los estudios y titulaciones relacionadas con el Sector.

 

Artículo 23º. Acción formativa en las Empresas

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter sectorial en los artículos precedentes, las Empresas, antes de implantar un plan de formación, habrán de cumplimentar lo previsto en el art. 64.1, ap. 4º,c) del Estatuto de los Trabajadores, relativo a las competencias de la representación legal de los trabajadores en esta materia.

A tal fin, se tendrá en cuenta que en un plan de formación de Empresa se contemplarán los siguientes extremos que las Empresas habrán de facilitar con carácter previo a la representación legal de los trabajadores:

bulletObjetivos y contenido de las acciones formativas a desarrollar.
bulletCriterios de selección y colectivo afectado.
bulletCalendario de ejecución.
bulletMedios pedagógicos y lugares de impartición de las acciones formativas.
bulletCoste estimado de las acciones formativas.
bulletMemoria de los cursos de formación impartidos, una vez realizadas las acciones formativas.
  1. En los supuestos de acciones formativas para las que las Empresas soliciten financiación con cargo en lo previsto en el Acuerdo Nacional de Formación Continua, serán de aplicación a estos efectos las estipulaciones contenidas en el mismo y concordantes del Acuerdo Sectorial sobre la materia.
  2. En supuestos especiales, cuando por la dimensión de la Empresa o la complejidad de las acciones formativas se haga preciso, la Representación Legal de los Trabajadores, para favorecer la interlocución en esta materia, podrá encomendar a alguno de sus miembros el desempeño de cometidos propios relacionados con la formación profesional.

CAPITULO V MOVILIDAD GEOGRÁFICA

 

Artículo 24º. Movilidad geográfica y sus modalidades.

  1. Se configura la movilidad geográfica como una facultad empresarial en caso de necesidad debidamente acreditada derivada de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que comportan en su aplicación consideraciones funcionales y personales de empresa y trabajador.
    Se considera igualmente, la movilidad como un derecho que asiste al trabajador a obtener de la empresa el traslado por necesidades personales o promoción, mediante mutuo acuerdo.
  2. La movilidad geográfica podrá revestir las modalidades de traslados o desplazamientos, en función de los límites fijados legalmente. Los traslados, igualmente, podrán ser calificados de individuales o colectivos atendiendo a las referencias del Estatuto de los Trabajadores.
  3. Dentro de la misma población, las Empresas podrán disponer el cambio del personal de una a otra oficina, o a otra Empresa, siempre que ésta pertenezca al mismo Grupo de Empresas y se respeten, en todo caso, los derechos que tuviera reconocidos el personal.
  4. No tendrán la consideración de movilidad geográfica los cambios de lugar de trabajo dentro de una misma ciudad, o de un radio de 25 Km a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados.

 

Artículo 25º. Traslados

  1. Se considera traslado toda modificación estructural que suponga cambio de un centro de trabajo a otro distinto de la misma Empresa que conlleve variación de residencia, fuera de los supuestos comprendidos en los números 3 y 4 del artículo anterior, y cuya duración exceda de los límites temporales previstos para los desplazamientos.
  2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre el trabajador y la Empresa, se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes, que no podrán ser inferiores en su conjunto a las mínimas reguladas en el presente Capítulo. Dicho traslado habrá de ser comunicado a la representación legal de los trabajadores.
  3. El traslado por necesidades objetivas de la Empresa requerirá la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, debiendo la Empresa notificar el traslado al trabajador afectado, y a la representación legal de los trabajadores, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, a efectos de contrastar las necesidades.

Con carácter previo, las Empresas pondrán en conocimiento el puesto o puestos a cubrir, a efectos de considerar las solicitudes presentadas, valorando al efecto los criterios de idoneidad señalados en el nº 4 del presente artículo.

El traslado no podrá suponer menoscabo de los derechos profesionales económicos o de carácter personal que viniera disfrutando el trabajador, respetando como mínimo las condiciones que tuviera hasta ese momento.

  1. El traslado colectivo se comunicará previamente a los representantes legales de los trabajadores, al menos con 30 días hábiles de antelación, con aportación de la documentación que lo acredite. Durante un período de 15 días se contrastará por la representación legal de los trabajadores la documentación aportada, iniciándose a continuación un período de consultas sobre la existencia de las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas posibles para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Finalizado el anterior período de consultas, se abrirá un plazo de 15 días para la adscripción voluntaria del tratajador/es a la/s plaza/s o puestos de trabajo que fuera necesario cubrir. Concluido dicho período y no habiendo sido cubiertas las plazas, la empresa podrá designar directamente las personas y los puestos que hayan de ser ocupados, con comunicación simultanea a la representación legal de los trabajadores, atendiendo al respecto los siguientes criterios:

  1. Requerimientos profesionales del puesto.
  2. Cargas y condicionamientos familiares.
  3. Experiencia y menor antigüedad en la empresa.
  4. Si es trasladado uno de los cónyuges, el otro, si fuere de la misma empresa, tendrá derecho preferente al traslado a la misma localidad, si existiere puesto de trabajo.
  5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo en los procedimientos a que se refiere este capítulo.
  6. Después de un traslado, el trabajador afectado no puede ser objeto de otro durante un período de 180 días, salvo que medie mutuo acuerdo en otro sentido a petición propia o propuesta de la Empresa.
  7. Salvo acuerdo entre las partes, el puesto que como consecuencia de un traslado no voluntario quede vacante, no podrá cubrirse mediante el traslado de otro trabajador en un período de 90 días.
  1. Las condiciones mínimas de compensación por traslado, sin perjuicio de que puedan ser mejoradas en el período de consultas o en la negociación a nivel de Empresa serán las siguientes:
bulletGastos de locomoción del interesado y familiares que con él convivan, que deberán ser justificados.
bulletGastos de transporte, mobiliario y enseres.
bulletIndemnización en metálico como compensación de gastos de tres mensualidades ordinarias de sueldo base, y demás conceptos del presente Convenio que se estuvieran percibiendo, excluida, en su caso, la prorrata de los complementos de compensación por primas.
bulletLas Empresas prestarán ayuda económicamente evaluable al trabajador en los términos que se concretan en el Art. 39, para que consiga vivienda en la ciudad a que hubiera sido trasladado por necesidades del servicio.
bulletPeríodo previo de 10 días máximo de permiso retribuido con dieta completa para facilitar la búsqueda de vivienda y centros escolares.
  1. Notificada la decisión del traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado con las compensaciones antes reguladas o a la extinción del contrato en las condiciones que hubieren sido acordadas o, en su caso, con la percepción de la indemnización prevista en la legislación vigente.

    En cualquier momento las partes afectadas podrán acudir a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos establecidos o que pudieran establecerse, quedando a salvo las acciones que el trabajador y/o los representantes legales de los trabajadores puedan ejercitar en su caso ante la jurisdicción competente.

    Todo ello sin perjuicio de que el traslado se lleve a cabo conforme a la regulación prevista legalmente.

     

  2. En lo no previsto en este artículo se estará a la regulación del Estatuto de los Trabajadores.

 

Artículo 26º. Desplazamientos

  1. Tendrán la consideración de desplazamientos aquellos supuestos de movilidad geográfica de naturaleza individual que tengan lugar dentro de los límites fijados legalmente, estándose en cuanto a su regulación a lo previsto en el art. 40.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

    Los desplazamientos, requerirán la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

  2. Salvo que ello no fuera posible por la concurrencia de circunstancias o razones de urgencia, el trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables. Del desplazamiento se informará a la representación legal de los trabajadores.
    Cuando el desplazamiento sea superior a tres meses, el plazo mínimo de preaviso será de quince días naturales, procediendo en tal caso la comunicación simultanea a la representación legal de los trabajadores, con indicación de las causas que lo motivan.
  3. En los desplazamientos, la Empresa abonará, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas mejorables para este supuesto a nivel de Empresa. El trabajador también tendrá derecho a un permiso de 4 días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
  4. Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años excedan de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en la Ley y en el presente Convenio para los traslados.

 

CAPÍTULO VI RETRIBUCIONES

 

SECCIÓN 1ª. SALARIOS BASE Y COMPLEMENTOS

 

Artículo. 27.º Principios Generales

  1. La estructura retributiva es el sistema que fija las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional definida en este Convenio y estará constituida por salario base y complementos salariales, retribuyendo el tiempo de trabajo efectivo establecido en el presente Convenio y los períodos de descanso computables como de trabajo.
  2. Regirá en todo caso el principio de no discriminación en materia de retribuciones a que se refieren los arts. 17.1 y 28 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Artículo 28º. Salarios base y complementos

  1. La estructura retributiva de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio estará constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la regulación que a continuación se establece:
    bulletSe entiende por Salario o Sueldo Base de nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de Grupos Profesionales y niveles retributivos regulada en el presente Convenio.