
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Título I
De la relación individual de trabajo
Capítulo 1
Disposiciones generales
Sección 1ª Ámbito y fuentes
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de
organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o
jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de
las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas
contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo
temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el
Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del
Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando,
al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o
estatutarias.
Las prestaciones personales obligatorias.
La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de
quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre
que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y
demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive
y, en su caso, por adopción.
La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por
cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a
responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de
la que define el apartado 1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las
personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones
administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el
correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya
propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios
se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten
los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público
aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los
derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio
español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con
organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad
laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el
buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
La del servicio del hogar familiar.
La de los penados en las instituciones penitenciarias.
La de los deportistas profesionales.
La de los artistas en espectáculos públicos.
La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno
o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros
especiales de empleo.
La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades
estatales o de los sujetos que desempeñan las mismas funciones que éstas en
los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de
carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de
dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la
Constitución.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan
Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
Por los convenios colectivos.
Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su
objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del
trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales
y convenios colectivos antes expresados.
Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción
estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias
desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero
no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por
las leyes a desarrollar,
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales,
tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos
de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más
favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual,
respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones
legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción
o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su
adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales
de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos
reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Sección 2ª Derechos y deberes laborales básicos
Artículo 4. Derechos laborales
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance
que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
Libre sindicación.
Negociación colectiva.
Adopción de medidas de conflicto colectivo.
Huelga.
Reunión.
Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
A la ocupación efectiva.
A la promoción y formación profesional en el trabajo.
A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo,
estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza,
condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un
sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas,
psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza
sexual.
A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
Al ejercicio Individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a
las reglas de la buena fe y diligencia.
Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de
sus facultades directivas.
No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta
Ley.
Contribuir a la mejora de la productividad.
Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Sección 3ª Elementos y eficacia del contrato de trabajo
Artículo 6. Trabajo de los menores
1. Se prohibe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos
nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos,
nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y
humana.
3. Se prohibe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
4. la intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos
públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral,
siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación
profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos
determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código
Civil.
Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma
independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización
de la persona o institución que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza
expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada
para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato
y para su cesación.
Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica
sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se
presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro
del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de
una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija
una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación,
los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de
trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio
determinado, los contratos de inserción, así como los de los trabajadores
contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya
duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el
contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa,
salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a
tiempo parcial de los servicios.
a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una
copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a
excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección
sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal
de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad
vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y
cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez
días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los
trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la
entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando
no exista representación legal de los trabajadores también deberá
formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones
sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia
básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de
participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades,
observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para
fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por
escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el
empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos
que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del
contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral,
siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo
formalizado por escrito.
Artículo 9. Validez del contrato
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá
válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos
adecuados conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 3. de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en
virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato,
la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el
debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de
dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por
el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato
válido.
Sección 4ª Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores,
conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores
considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los
derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la
representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones
inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un
auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.
Artículo l1. Contratos formativos
1.El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren
en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio
o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten
para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años
cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la
terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes
reglas:
El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de
ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles
o categorías profesionales objeto de este contrato.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos
años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito
inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las
características del sector y de las prácticas a realizar.
Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta
empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser
superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores
que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los
contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de
título de grado superior.
La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los
trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o
al 75 por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato,
respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá
concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las
prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la
formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un
oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de
cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de
veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un
contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación
cuando el contrato se concierte con desempleados incluidos en alguno de los
siguientes colectivos:
Minusválidos.
Trabajadores extranjeros, durante los dos primeros años de vigencia de su
permiso de trabajo, salvo que se acrediten la formación y experiencia
necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
Aquéllos que lleven más de tres años sin actividad laboral.
Quienes se encuentren situación de exclusión social.
Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas
taller, casas de oficios y talleres de empleo.
Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en
los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer,
en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a
realizar, así corno los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número
máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el
supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no
determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar en
función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años.
Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en
los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán establecer
otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de
trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en
ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima
superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una
persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las
características del proceso formativo a realizar.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no
podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se
podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la
cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con
anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce
meses.
El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características
del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido
para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún
caso, pueda ser inferior al 15 por ciento de la jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal. Respetando el
límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado
a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el
régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de
trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos
educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica
tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador
acredite, mediante certificación de la Administración Pública competente, que
ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o
puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del
trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la
formación teórica.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar
relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de
trabajo objeto del contrato.
A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un
certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel
de la formación práctica adquirida. El trabajador podrá solicitar de la
Administración Pública competente que, previas las pruebas necesarias, le
expida el correspondiente certificado de profesionalidad.
La retribución del trabajador contratado para la formación será la fijada en
convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario
mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la
formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y
prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común,
accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad
temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del
contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este
artículo.
El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario
cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de
formación teórica.
3. En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de conversión
de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se
haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a
la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a
tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por
"trabajador a tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo
completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato
de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no
hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la
jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en
su defecto, la jornada máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por
duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la
utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la
formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo
parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para
realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de
la empresa.
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta
Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se
establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de
trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios.
La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma
continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución
de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y
ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única
interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante
Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La
realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado
5 de este artículo.
Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los
trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias
y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo
trabajado.
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y
viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá
imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial
de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado
1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro
tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión,
sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 51 y 52. c), de esta Ley, puedan adaptarse por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el
empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia
de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular
solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un
trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo
de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los
procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en
su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato
de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en
virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente,
soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el
acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la
empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente,
de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los
Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual
preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados
inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la
empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a
tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría
equivalente que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos
anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible,
por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el
empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo
de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin
de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior
podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversión
de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté
motivado principalmente por razones familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización
haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato
a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente
apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su
defecto, de ámbito inferior.
La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:
El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias
cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre
horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del
contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en
todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará
necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será
establecido.
Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de
contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas
complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las
horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de
ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro
porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las
horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de
las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a
tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas
deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de
aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se
establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de
realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los
límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34,
apartados 3 y 4; 36, apartado 1 y 37, apartado 1, de esta Ley.
Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como
ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad
Social y períodos de carencia y bases reguladores de las prestaciones. A tal
efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se
deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de
cotización a la Seguridad Social.
El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del
trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde
su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:
La atención de las responsabilidades familiares anunciadas en el artículo 37.5
de esta Ley.
Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine,
siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las
mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las
letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios
colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y
régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas
complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral
sancionable.
6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el
trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el
presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de
entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos,
cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la
pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la
edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o
cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya
dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su
retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social
reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la
relación laboral al producirse la jubilación total.
Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan
alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar
simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de
desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración
determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el
trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá
celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado
parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará
contrato de relevo, y tendrá las siguientes particularidades:
La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere
el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador
jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se
hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo
de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar
el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del
trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la
edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la
empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá
ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en
el párrafo anterior.
El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial.
En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la
reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de
trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o
simultanearse con él.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador
sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas
correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la
celebración de contratos de relevo.
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio
1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la
prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o
en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina de
empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el
que se realice la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las
necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como mínimo,
igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector
económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá poner a
disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral que
realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y
cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas
para la fijación del salario, entrega y recepción de objetos elaborados y
cuantos otros aspectos de la relación laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de representación
colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un
grupo familiar.
Capitulo II
Contenido del contrato de trabajo
Sección 1ª Duración del contrato
Artículo 14. Período de prueba
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los
límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios
colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba
no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses
para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco
trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los
trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las
experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador
haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo
cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y
obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera
de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral,
que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su
transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de
los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento,
que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo
del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Articulo 15. Duración del contrato
El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una
duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes
supuestos:
Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito
inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos
trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la
empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de
pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses,
dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se
produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá
mortificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del
cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en
que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período
máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no
pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período
de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante
acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan
contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales
relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual
y la plantilla total de la empresa.
Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de
trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del
sustituido y la causa de sustitución.
Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de
empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro
y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una
obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de
experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante,
dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen
reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no
podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años desde finalizar
el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya
sido contratado bajo esta modalidad por un periodo superior a nueve meses en los
últimos tres años.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las
partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social
de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía
equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la
categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad
Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia de
la retribución que finalmente perciba el trabajador.
La retribución de los trabajadores que se incorporen a estos programas será la
que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en
su caso, para estos contratos de inserción en el convenio colectivo aplicable.
La incorporación de desempleados a esta modalidad contractual estará de
acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la
estrategia europea por el empleo.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la
modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la
Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera
podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de
las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la
duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en
fraude de ley.
4. los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los
trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las
modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo
cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir
los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán
los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida,
sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las
modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas
expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con
el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias
y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo
trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las
disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función
de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los
mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de
contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos
de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre
la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas
oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta
información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar
adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en
la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de
conversión de los contratos de duración determinada o temporales en
indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo
de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su
cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para
realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan
en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los
supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de
aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo
indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la
forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el
trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante
la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en
que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que
se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración
estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que
establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de
manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las
peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización
en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así
como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales
en contratos de fijos-discontinuos.
9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en
este artículo.
Artículo 16. Ingreso al trabajo
1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo,
en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos
que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo
que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por
escrito.
2. Se prohibe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El
Servicio Público de Empleo podrá autorizar, en las condiciones que se
determinen en el correspondiente Convenio de colaboración y previo informe del
Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de
colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del
empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados
por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito
de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo
establecer discriminación alguna basada en motivos de raza, sexo, edad, estado
civil, religión, opinión política, afiliación sindical, origen, condición
social y lengua dentro del Estado.
Sección 2ª Derechos y deberes derivados del contrato
Articulo 17. No discriminación en las relaciones laborales
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por
razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el
empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de
trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición
social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua
dentro del Estado español.
2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para
ser contratados libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular
medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto
facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo. Asimismo, el
Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para
fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren
dificultades especiales para acceder al empleo. la regulación de las mismas se
hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán
prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y
la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus
taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del
patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro
del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al
máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia
de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de
trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
reglamentarias de seguridad e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia
obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio
de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con
órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la
legislación vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada
en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando
cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda
ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o
terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los
servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir
dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la
jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en las mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en
su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de
trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la
inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al
empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan
desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo
de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase
las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al
empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda
sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro.
También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización
inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades
podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en
materia de seguridad o por el 75 por ciento de los representantes de los
trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los
mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de
inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas,
anulará o ratificará la paralización acordada.
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la
dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el
trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que
marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o
instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de
dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el
trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las
exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus
obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la
consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad
real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del
trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al
trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del
trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los
derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas
situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos
empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena
dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al
efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de
trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los
técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si
concurren los requisitos siguientes:
Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
Que se satisfaga al trabajador una compensación economice adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el
trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en
otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta
días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos
vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo
al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo
específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante
cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se
formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del
plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y
perjuicios.
Sección 3ª Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Articulo 22. Sistema de clasificación profesional
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de
clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o
grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá
incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o
especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la
aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la
primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda,
previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación
o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a
reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido
de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su
equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en
el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se
corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones
propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se
realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo
1. El trabajador tendrá derecho:
Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a
una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en
la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un
título académico o profesional.
A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos
de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación a
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
2. En los convenios colectivos se pactarán los términos del ejercicio de estos
derechos
Artículo 24. Ascensos
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán
conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo
colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación,
méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del
empresario.
2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para
los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción económica
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a
una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o
contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos
adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
Sección 4ª Salarios y garantías salariales
Artículo 26. Del salario
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los
servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo,
cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso
computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá
superar el 30 por ciento de las percepciones salariales del trabajador.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el
trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados
como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de
la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual,
se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario
base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso,
complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las
condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y
resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal
efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter de consolidables, salvo
acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la
situación y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán
satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente
abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los
trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional, teniendo en cuenta:
El índice de precios al consumo.
La productividad media nacional alcanzada.
El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan
las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura
ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y
cómputo anual, fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual
valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos
salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.
Artículo 29. Liquidación y pago
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en
la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de
tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no
podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendrán
derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a
cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de
un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios
se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga
con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador,
así corno las deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en
trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de
conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a
los trámites y garantías establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y
pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el
trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubieses pactado otra cosa,
al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento
comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por ciento de lo
adeudado
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad
Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante
talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito,
previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato
porque el empresario se retrasase en darle trabajo por impedimentos imputables
al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que
pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro
tiempo.
Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una
de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije
por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes
legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la
cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones
extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo 32. Garantías del salario
1. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en
cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán
de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre
garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro
crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean
propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán
la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de
días de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro
crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que
éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán
las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
4. Las preferencias reconocidas en los números precedentes serán de
aplicación tanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un
procedimiento concursal, como en cualquier otro en el que concurra con otro u
otros créditos sobre bienes del empresario.
5. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los
créditos a que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la
tramitación de un procedimiento concursal.
6. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es
de un año, a contar desde el momento en que debió percibiese el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial
1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el
importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión
de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal
en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que
se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por
salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin
que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un
importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario
mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de
pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de
los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c) de esta Ley, con el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de
Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos
conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticinco
días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursases, desde el momento en que se tenga
conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad
de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de
Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones
señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente
como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo
instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado,
continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores,
previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial
se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores,
conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el
artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan
conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros
se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas
por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta
Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan
de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias
derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el
sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del
empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de
Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales.
La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa
audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las
prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la
fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral
en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas
legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía
Salarial abonará el 40 por ciento de la indemnización legal que corresponda a
los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del
expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa
prevista en el párrafo c) del artículo 52.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones
ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la
tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las
obligaciones previstas en este artículo,
Sección 5ª Tiempo de trabajo
Artículo 34. Jornada
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios
colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá
respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal
previstos en esta Ley.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como
mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a
nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra
distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso
entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho
horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a
la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con
cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis
horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de
duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se
considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se
establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de
descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá
establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de
cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al
final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo
exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de
la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que
por sus peculiaridades así lo requieran.
Artículo 35. Horas extraordinarias
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo
que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo,
fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en
su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas
extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser
inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes
de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las
horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso
dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año,
salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores que
por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo
anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de
horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre
tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las
horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los
cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas
extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas
ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades
de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada
ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas
extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar
siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su
compensación corno horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo
que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual
de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada
trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado
para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador
en el recibo correspondiente.
Articulo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo
nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El
empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno
deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho
horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará
trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una
parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a
aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a
un tercio de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto
en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá
establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente
artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por
determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten
para su salud y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará
en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido
atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya
acordado la compensación de este trabajo por descansos.
3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en
equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos
de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el
trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un
período determinado de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro
horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en
cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de
noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en
régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo
bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas
completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante
uno o más días a la semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo
momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la
naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención
apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe
dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un
trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que
se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores
nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su
trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno
que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de
puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.
5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo
deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la
persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en
función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y
salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas
particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso
durante la jornada de trabajo.
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable
por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como
regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del
lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los
menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del
artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación
de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no
podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En
cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la
Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de Mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de
octubre, como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar
a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana,
siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el
descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos,
podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias,
sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen
reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo,
podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo
anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas
tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas
nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con
carácter de recuperable, al máximo de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente:
Quince días naturales en caso de matrimonio.
Dos días en los casos de nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o
enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer
un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
Un día por traslado del domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se
estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su
compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación del trabajo debido en más del 20 por ciento de las horas laborables
en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a
la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta
Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del
cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del
salario a que tuviera derecho en la empresa.
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los
términos establecidos legal o convencionalmente.
Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de
trabajo.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso
podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que
ambos trabajen.
4 bis. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier
causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el
padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas,
con la disminución proporcional de salario. Para el disfrute de este permiso se
estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe
una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio
y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no
desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o
más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa.
6. La concreción horaria y la determinación del Período de disfrute del
permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4
y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de
antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción
horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los
apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción
competente a través del procedimiento establecido en el artículo 128 bis de la
Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 38. Vacaciones anuales
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por
compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato
individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días
naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el
empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los
convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la
fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El
procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador
conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo
del disfrute.
Capítulo III
Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
Sección 1ª Movilidad funcional y geográfica
Artículo 39. Movilidad funcional
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones
que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para
ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A
falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá
efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes
al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si
existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo
imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones
inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta
situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del
trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo
derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente
realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que
mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido
objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de
realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la
movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones
superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por
un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el
trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en
convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a
las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos
aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables.
Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de
los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción
competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de
los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las
vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas o incluido en los supuestos
previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su
defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran
establecido en convenio colectivo.
Artículo 40. Movilidad geográfica
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente
para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o
itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija
cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien
contrataciones referidas a la actividad empresarial.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la
adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la
empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que
favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador,
así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta
días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre
el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su
contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año
y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el
primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares
a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será
inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación
citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se
muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la
jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o
injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a
ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente
de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de
noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados
se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin
efecto.
2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un
período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una
duración no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de
trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin
afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días
comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la
decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
corno sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su
conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su
conocimiento. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a
la mayoría de aquellos.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos
por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la
vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias
económicas o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá ordenar la
ampliación del plazo de incorporación a que se refiere el apartado 1 de este
artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un
período de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar
en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el
apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados
al ejercicio de la opción prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 de este
artículo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera
trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma
localidad, si hubiera puesto de trabajo.
4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien
por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá
efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos
residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además
de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación
suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco
días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres
meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de
cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de
desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a
cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá
recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de
este artículo para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce
meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para
los traslados.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que
afecten a las siguientes materias:
Jornada de trabajo.
Horario.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la
adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la
empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que
favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de
carácter individual o colectivo. Se considera de carácter individual la
modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los
trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones
reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o
disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de
efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los
convenios colectivos regulados en el Título 111 de la presente Ley sólo podrá
producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores
y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e)
del apartado anterior. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y
de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número
de trabajadores inferior a:
Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador
afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta
días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este
artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a), si
el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá
derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de
salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores
a un año, y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad
anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de
su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá
impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la
modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá
el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objetó de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente
de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número
inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin
que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas
modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas
nulas y sin efecto.
4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince
días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras
de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos,
así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a
la mayoría de aquellos.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez
transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar
en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el
apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución,
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados
a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo.
5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas
establecidas en el artículo 40 de esta Ley.
Sección 2ª Garantías por cambio de empresario
Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán
comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas
de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación
de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la
Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente
dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los
términos que reglamentariarnente se establezcan. Transcurrido este plazo,
quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado
respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de
su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza
salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores
y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la
contrata.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad
contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda
contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el
propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una
actividad empresarial.
3. los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por
escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual
estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá
facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e
incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio
social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o
subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la
Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que
reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de
subcontratación a la que se refiere el artículo 64.1.1º de esta Ley, cuando
la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una
empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes
legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:
Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la
empresa contratista o subcontratista.
Objeto y duración de la contrata.
Lugar de ejecución de la contrata.
En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o
subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista
de la prevención de riesgos laborales.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los
representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de
la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior
y las letras b) a e) del apartado 4.
Artículo 43. Cesión de trabajadores
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa
sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en el
apartado anterior responderán solidariamente de las obligaciones contraídas
con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
3. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir
la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los
derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que
correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en
el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará
desde el inicio de la cesión ilegal.
Artículo 44. La sucesión de empresa
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una
unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral,
quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales
y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en
los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas
obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido
el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que
existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad
económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios
organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o
accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el
cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos
intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones
laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido
satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las
obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión
fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante
acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores,
las relacione