
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Título I
De la relación individual de trabajo
Capítulo 1
Disposiciones generales
Sección 1ª Ámbito y fuentes
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de
organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o
jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de
las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas
contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo
temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el
Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del
Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando,
al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o
estatutarias.
Las prestaciones personales obligatorias.
La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de
quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre
que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y
demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive
y, en su caso, por adopción.
La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por
cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a
responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de
la que define el apartado 1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las
personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones
administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el
correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya
propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios
se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten
los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público
aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los
derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio
español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con
organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad
laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el
buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
La del servicio del hogar familiar.
La de los penados en las instituciones penitenciarias.
La de los deportistas profesionales.
La de los artistas en espectáculos públicos.
La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno
o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros
especiales de empleo.
La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades
estatales o de los sujetos que desempeñan las mismas funciones que éstas en
los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de
carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de
dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la
Constitución.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan
Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
Por los convenios colectivos.
Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su
objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del
trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales
y convenios colectivos antes expresados.
Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción
estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias
desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero
no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por
las leyes a desarrollar,
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales,
tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos
de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más
favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual,
respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones
legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción
o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su
adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales
de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos
reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Sección 2ª Derechos y deberes laborales básicos
Artículo 4. Derechos laborales
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance
que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
Libre sindicación.
Negociación colectiva.
Adopción de medidas de conflicto colectivo.
Huelga.
Reunión.
Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
A la ocupación efectiva.
A la promoción y formación profesional en el trabajo.
A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo,
estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza,
condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un
sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas,
psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza
sexual.
A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
Al ejercicio Individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a
las reglas de la buena fe y diligencia.
Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de
sus facultades directivas.
No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta
Ley.
Contribuir a la mejora de la productividad.
Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Sección 3ª Elementos y eficacia del contrato de trabajo
Artículo 6. Trabajo de los menores
1. Se prohibe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos
nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos,
nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y
humana.
3. Se prohibe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
4. la intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos
públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral,
siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación
profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos
determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código
Civil.
Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma
independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización
de la persona o institución que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza
expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada
para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato
y para su cesación.
Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica
sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se
presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro
del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de
una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija
una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación,
los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de
trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio
determinado, los contratos de inserción, así como los de los trabajadores
contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya
duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el
contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa,
salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a
tiempo parcial de los servicios.
a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una
copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a
excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección
sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal
de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad
vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y
cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez
días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los
trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la
entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando
no exista representación legal de los trabajadores también deberá
formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones
sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia
básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de
participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades,
observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para
fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por
escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el
empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos
que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del
contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral,
siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo
formalizado por escrito.
Artículo 9. Validez del contrato
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá
válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos
adecuados conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 3. de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en
virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato,
la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el
debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de
dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por
el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato
válido.
Sección 4ª Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores,
conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores
considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los
derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la
representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones
inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un
auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.
Artículo l1. Contratos formativos
1.El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren
en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio
o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten
para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años
cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la
terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes
reglas:
El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de
ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles
o categorías profesionales objeto de este contrato.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos
años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito
inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las
características del sector y de las prácticas a realizar.
Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta
empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser
superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores
que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los
contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de
título de grado superior.
La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los
trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o
al 75 por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato,
respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá
concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las
prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la
formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un
oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de
cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de
veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un
contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación
cuando el contrato se concierte con desempleados incluidos en alguno de los
siguientes colectivos:
Minusválidos.
Trabajadores extranjeros, durante los dos primeros años de vigencia de su
permiso de trabajo, salvo que se acrediten la formación y experiencia
necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
Aquéllos que lleven más de tres años sin actividad laboral.
Quienes se encuentren situación de exclusión social.
Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas
taller, casas de oficios y talleres de empleo.
Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en
los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer,
en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a
realizar, así corno los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número
máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el
supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no
determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar en
función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años.
Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en
los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán establecer
otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de
trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en
ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima
superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una
persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las
características del proceso formativo a realizar.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no
podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se
podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la
cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con
anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce
meses.
El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características
del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido
para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún
caso, pueda ser inferior al 15 por ciento de la jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal. Respetando el
límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado
a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el
régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de
trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos
educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica
tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador
acredite, mediante certificación de la Administración Pública competente, que
ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o
puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del
trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la
formación teórica.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar
relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de
trabajo objeto del contrato.
A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un
certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel
de la formación práctica adquirida. El trabajador podrá solicitar de la
Administración Pública competente que, previas las pruebas necesarias, le
expida el correspondiente certificado de profesionalidad.
La retribución del trabajador contratado para la formación será la fijada en
convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario
mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la
formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y
prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común,
accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad
temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del
contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este
artículo.
El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario
cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de
formación teórica.
3. En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de conversión
de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se
haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a
la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a
tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por
"trabajador a tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo
completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato
de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no
hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la
jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en
su defecto, la jornada máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por
duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la
utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la
formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo
parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para
realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de
la empresa.
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta
Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se
establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de
trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios.
La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma
continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución
de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y
ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única
interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante
Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La
realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado
5 de este artículo.
Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los
trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias
y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo
trabajado.
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y
viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá
imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial
de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado
1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro
tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión,
sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 51 y 52. c), de esta Ley, puedan adaptarse por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el
empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia
de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular
solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un
trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo
de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los
procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en
su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato
de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en
virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente,
soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el
acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la
empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente,
de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los
Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual
preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados
inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la
empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a
tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría
equivalente que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos
anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible,
por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el
empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo
de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin
de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior
podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversión
de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté
motivado principalmente por razones familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización
haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato
a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente
apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su
defecto, de ámbito inferior.
La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:
El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias
cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre
horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del
contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en
todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará
necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será
establecido.
Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de
contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas
complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las
horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de
ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro
porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las
horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de
las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a
tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas
deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de
aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se
establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de
realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los
límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34,
apartados 3 y 4; 36, apartado 1 y 37, apartado 1, de esta Ley.
Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como
ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad
Social y períodos de carencia y bases reguladores de las prestaciones. A tal
efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se
deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de
cotización a la Seguridad Social.
El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del
trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde
su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:
La atención de las responsabilidades familiares anunciadas en el artículo 37.5
de esta Ley.
Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine,
siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las
mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las
letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios
colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y
régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas
complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral
sancionable.
6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el
trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el
presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de
entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos,
cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la
pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la
edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o
cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya
dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su
retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social
reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la
relación laboral al producirse la jubilación total.
Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan
alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar
simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de
desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración
determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el
trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá
celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado
parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará
contrato de relevo, y tendrá las siguientes particularidades:
La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere
el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador
jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se
hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo
de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar
el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del
trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la
edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la
empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá
ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en
el párrafo anterior.
El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial.
En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la
reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de
trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o
simultanearse con él.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador
sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas
correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la
celebración de contratos de relevo.
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio
1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la
prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o
en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina de
empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el
que se realice la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las
necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como mínimo,
igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector
económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá poner a
disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral que
realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y
cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas
para la fijación del salario, entrega y recepción de objetos elaborados y
cuantos otros aspectos de la relación laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de representación
colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un
grupo familiar.
Capitulo II
Contenido del contrato de trabajo
Sección 1ª Duración del contrato
Artículo 14. Período de prueba
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los
límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios
colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba
no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses
para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco
trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los
trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las
experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador
haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo
cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y
obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera
de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral,
que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su
transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de
los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento,
que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo
del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Articulo 15. Duración del contrato
El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una
duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes
supuestos:
Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito
inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos
trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la
empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de
pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses,
dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se
produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá
mortificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del
cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en
que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período
máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no
pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período
de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante
acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan
contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales
relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual
y la plantilla total de la empresa.
Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de
trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del
sustituido y la causa de sustitución.
Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de
empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro
y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una
obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de
experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante,
dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen
reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no
podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años desde finalizar
el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya
sido contratado bajo esta modalidad por un periodo superior a nueve meses en los
últimos tres años.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las
partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social
de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía
equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la
categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad
Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia de
la retribución que finalmente perciba el trabajador.
La retribución de los trabajadores que se incorporen a estos programas será la
que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en
su caso, para estos contratos de inserción en el convenio colectivo aplicable.
La incorporación de desempleados a esta modalidad contractual estará de
acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la
estrategia europea por el empleo.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la
modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la
Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera
podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de
las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la
duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en
fraude de ley.
4. los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los
trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las
modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo
cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir
los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán
los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida,
sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las
modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas
expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con
el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias
y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo
trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las
disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función
de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los
mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de
contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos
de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre
la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas
oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta
información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar
adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en
la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de
conversión de los contratos de duración determinada o temporales en
indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo
de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su
cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para
realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan
en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los
supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de
aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo
indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la
forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el
trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante
la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en
que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que
se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración
estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que
establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de
manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las
peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización
en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así
como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales
en contratos de fijos-discontinuos.
9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en
este artículo.
Artículo 16. Ingreso al trabajo
1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo,
en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos
que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo
que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por
escrito.
2. Se prohibe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El
Servicio Público de Empleo podrá autorizar, en las condiciones que se
determinen en el correspondiente Convenio de colaboración y previo informe del
Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de
colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del
empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados
por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito
de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo
establecer discriminación alguna basada en motivos de raza, sexo, edad, estado
civil, religión, opinión política, afiliación sindical, origen, condición
social y lengua dentro del Estado.
Sección 2ª Derechos y deberes derivados del contrato
Articulo 17. No discriminación en las relaciones laborales
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por
razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el
empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de
trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición
social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua
dentro del Estado español.
2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para
ser contratados libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular
medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto
facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo. Asimismo, el
Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para
fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren
dificultades especiales para acceder al empleo. la regulación de las mismas se
hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán
prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y
la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus
taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del
patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro
del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al
máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia
de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de
trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
reglamentarias de seguridad e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia
obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio
de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con
órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la
legislación vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada
en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando
cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda
ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o
terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los
servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir
dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la
jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en las mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en
su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de
trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la
inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al
empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan
desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo
de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase
las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al
empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda
sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro.
También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización
inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades
podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en
materia de seguridad o por el 75 por ciento de los representantes de los
trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los
mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de
inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas,
anulará o ratificará la paralización acordada.
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la
dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el
trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que
marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o
instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de
dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el
trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las
exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus
obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la
consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad
real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del
trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al
trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del
trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los
derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas
situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos
empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena
dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al
efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de
trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los
técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si
concurren los requisitos siguientes:
Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
Que se satisfaga al trabajador una compensación economice adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el
trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en
otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta
días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos
vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo
al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo
específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante
cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se
formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del
plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y
perjuicios.
Sección 3ª Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Articulo 22. Sistema de clasificación profesional
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de
clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o
grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá
incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o
especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la
aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la
primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda,
previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación
o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a
reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido
de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su
equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en
el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se
corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones
propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se
realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo
1. El trabajador tendrá derecho:
Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a
una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en
la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un
título académico o profesional.
A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos
de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación a
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
2. En los convenios colectivos se pactarán los términos del ejercicio de estos
derechos
Artículo 24. Ascensos
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán
conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo
colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación,
méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del
empresario.
2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para
los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción económica
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a
una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o
contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos
adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
Sección 4ª Salarios y garantías salariales
Artículo 26. Del salario
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los
servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo,
cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso
computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá
superar el 30 por ciento de las percepciones salariales del trabajador.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el
trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados
como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de
la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual,
se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario
base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso,
complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las
condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y
resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal
efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter de consolidables, salvo
acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la
situación y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán
satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente
abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los
trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional, teniendo en cuenta:
El índice de precios al consumo.
La productividad media nacional alcanzada.
El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan
las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura
ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y
cómputo anual, fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual
valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos
salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.
Artículo 29. Liquidación y pago
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en
la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de
tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no
podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendrán
derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a
cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de
un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios
se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga
con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador,
así corno las deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en
trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de
conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a
los trámites y garantías establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y
pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el
trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubieses pactado otra cosa,
al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento
comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por ciento de lo
adeudado
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad
Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante
talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito,
previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato
porque el empresario se retrasase en darle trabajo por impedimentos imputables
al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que
pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro
tiempo.
Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una
de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije
por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes
legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la
cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones
extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo 32. Garantías del salario
1. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en
cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán
de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre
garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro
crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean
propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán
la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de
días de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro
crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que
éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán
las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
4. Las preferencias reconocidas en los números precedentes serán de
aplicación tanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un
procedimiento concursal, como en cualquier otro en el que concurra con otro u
otros créditos sobre bienes del empresario.
5. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los
créditos a que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la
tramitación de un procedimiento concursal.
6. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es
de un año, a contar desde el momento en que debió percibiese el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial
1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el
importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión
de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal
en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que
se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por
salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin
que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un
importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario
mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de
pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de
los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c) de esta Ley, con el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de
Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos
conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticinco
días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursases, desde el momento en que se tenga
conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad
de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de
Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones
señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente
como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo
instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado,
continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores,
previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial
se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores,
conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el
artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan
conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros
se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas
por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta
Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan
de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias
derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el
sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del
empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de
Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales.
La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa
audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las
prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la
fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral
en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas
legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía
Salarial abonará el 40 por ciento de la indemnización legal que corresponda a
los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del
expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa
prevista en el párrafo c) del artículo 52.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones
ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la
tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las
obligaciones previstas en este artículo,
Sección 5ª Tiempo de trabajo
Artículo 34. Jornada
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios
colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá
respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal
previstos en esta Ley.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como
mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a
nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra
distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso
entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho
horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a
la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con
cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis
horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de
duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se
considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se
establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de
descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá
establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de
cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al
final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo
exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de
la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que
por sus peculiaridades así lo requieran.
Artículo 35. Horas extraordinarias
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo
que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo,
fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en
su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas
extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser
inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes
de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las
horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso
dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año,
salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores que
por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo
anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de
horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre
tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las
horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los
cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas
extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas
ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades
de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada
ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas
extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar
siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su
compensación corno horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo
que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual
de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada
trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado
para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador
en el recibo correspondiente.
Articulo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo
nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El
empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno
deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho
horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará
trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una
parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a
aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a
un tercio de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto
en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá
establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente
artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por
determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten
para su salud y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará
en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido
atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya
acordado la compensación de este trabajo por descansos.
3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en
equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos
de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el
trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un
período determinado de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro
horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en
cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de
noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en
régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo
bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas
completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante
uno o más días a la semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo
momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la
naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención
apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe
dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un
trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que
se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores
nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su
trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno
que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de
puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.
5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo
deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la
persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en
función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y
salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas
particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso
durante la jornada de trabajo.
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable
por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como
regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del
lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los
menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del
artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación
de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no
podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En
cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la
Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de Mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de
octubre, como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar
a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana,
siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el
descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos,
podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias,
sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen
reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo,
podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo
anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas
tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas
nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con
carácter de recuperable, al máximo de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente:
Quince días naturales en caso de matrimonio.
Dos días en los casos de nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o
enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer
un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
Un día por traslado del domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se
estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su
compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación del trabajo debido en más del 20 por ciento de las horas laborables
en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a
la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta
Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del
cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del
salario a que tuviera derecho en la empresa.
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los
términos establecidos legal o convencionalmente.
Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de
trabajo.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso
podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que
ambos trabajen.
4 bis. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier
causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el
padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas,
con la disminución proporcional de salario. Para el disfrute de este permiso se
estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe
una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio
y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no
desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o
más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa.
6. La concreción horaria y la determinación del Período de disfrute del
permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4
y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de
antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción
horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los
apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción
competente a través del procedimiento establecido en el artículo 128 bis de la
Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 38. Vacaciones anuales
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por
compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato
individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días
naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el
empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los
convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la
fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El
procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador
conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo
del disfrute.
Capítulo III
Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
Sección 1ª Movilidad funcional y geográfica
Artículo 39. Movilidad funcional
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones
que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para
ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A
falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá
efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes
al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si
existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo
imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones
inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta
situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del
trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo
derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente
realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que
mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido
objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de
realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la
movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones
superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por
un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el
trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en
convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a
las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos
aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables.
Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de
los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción
competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de
los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las
vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas o incluido en los supuestos
previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su
defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran
establecido en convenio colectivo.
Artículo 40. Movilidad geográfica
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente
para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o
itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija
cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien
contrataciones referidas a la actividad empresarial.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la
adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la
empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que
favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador,
así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta
días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre
el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su
contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año
y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el
primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares
a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será
inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación
citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se
muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la
jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o
injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a
ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente
de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de
noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados
se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin
efecto.
2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un
período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una
duración no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de
trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin
afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días
comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la
decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
corno sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su
conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su
conocimiento. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a
la mayoría de aquellos.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos
por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la
vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias
económicas o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá ordenar la
ampliación del plazo de incorporación a que se refiere el apartado 1 de este
artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un
período de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar
en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el
apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados
al ejercicio de la opción prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 de este
artículo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera
trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma
localidad, si hubiera puesto de trabajo.
4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien
por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá
efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos
residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además
de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación
suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco
días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres
meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de
cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de
desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a
cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá
recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de
este artículo para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce
meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para
los traslados.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que
afecten a las siguientes materias:
Jornada de trabajo.
Horario.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la
adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la
empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que
favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de
carácter individual o colectivo. Se considera de carácter individual la
modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los
trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones
reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o
disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de
efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los
convenios colectivos regulados en el Título 111 de la presente Ley sólo podrá
producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores
y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e)
del apartado anterior. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y
de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número
de trabajadores inferior a:
Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador
afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta
días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este
artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a), si
el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá
derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de
salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores
a un año, y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad
anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de
su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá
impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la
modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá
el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objetó de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente
de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número
inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin
que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas
modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas
nulas y sin efecto.
4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince
días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras
de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos,
así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a
la mayoría de aquellos.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez
transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar
en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el
apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución,
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados
a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo.
5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas
establecidas en el artículo 40 de esta Ley.
Sección 2ª Garantías por cambio de empresario
Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán
comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas
de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación
de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la
Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente
dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los
términos que reglamentariarnente se establezcan. Transcurrido este plazo,
quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado
respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de
su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza
salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores
y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la
contrata.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad
contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda
contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el
propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una
actividad empresarial.
3. los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por
escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual
estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá
facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e
incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio
social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o
subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la
Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que
reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de
subcontratación a la que se refiere el artículo 64.1.1º de esta Ley, cuando
la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una
empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes
legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:
Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la
empresa contratista o subcontratista.
Objeto y duración de la contrata.
Lugar de ejecución de la contrata.
En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o
subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista
de la prevención de riesgos laborales.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los
representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de
la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior
y las letras b) a e) del apartado 4.
Artículo 43. Cesión de trabajadores
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa
sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en el
apartado anterior responderán solidariamente de las obligaciones contraídas
con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
3. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir
la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los
derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que
correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en
el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará
desde el inicio de la cesión ilegal.
Artículo 44. La sucesión de empresa
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una
unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral,
quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales
y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en
los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas
obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido
el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que
existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad
económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios
organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o
accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el
cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos
intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones
laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido
satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las
obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión
fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante
acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores,
las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión
seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la
transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad
productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio
colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo
que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la
transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no
extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los
trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y
bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de
sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los
siguientes extremos:
Fecha prevista de la transmisión;
Motivos de la transmisión;
Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la
transmisión, y
Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el
cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior
a los trabajadores que pudieran resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los
apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de
la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones
con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se
vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el
cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al
tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar
los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la
transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá
obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los
trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los
trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente
antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de
consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en
traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que
se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos
40.2 y 41.4 de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente
artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la
transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por
las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de
aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha
facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a
tal efecto.
Sección 3ª Suspensión del contrato
Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión
El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
Mutuo acuerdo de las partes.
Las consignadas válidamente en el contrato.
Incapacidad temporal de los trabajadores.
Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y adopción o
acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años.
Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria.
Ejercicio de cargo público representativo.
Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia
condenatoria.
Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
Fuerza mayor temporal.
Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Excedencia forzosa,
Por el ejercicio del derecho de huelga.
Cierre legal de la empresa.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y
remunerar el trabajo.
Artículo 46. Excedencias
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho
a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se
concederá por la designación o elección para un cargo público que
imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado
dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene
derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia
voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho
sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido
cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto
permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su
caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior
a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación
colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia,
el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme
a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y
el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación
profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario,
especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año
tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo,
la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional
o categoría equivalente.
4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la
empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial
o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en
las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran
en la empresa.
6. la situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos
colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
Articulo 47. Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor
1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido, a iniciativa del empresario,
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y en sus normas de
desarrollo, excepto en lo referente a las indemnizaciones, que no procederán.
La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante
en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es
necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la
actividad de la empresa.
En este supuesto, el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 de
esta Ley, relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la
mitad y la documentación justificativa será la estrictamente necesaria en los
términos que reglamentariamente se determinen.
2. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada
de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.12
de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo
1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a
la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que
se refiere el apartado 1 del artículo 45 excepto en los señalados en los
párrafos a) y b) del mismo apartado y artículo, en que se estará a lo
pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta
situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran
invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de
incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por
mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la
suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante
un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se
declare la invalidez permanente.
3. En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o
prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o
funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá
reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la
cesación en el servicio, cargo o función.
4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis
semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto
de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El
período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que
seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento
de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la
parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas
posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el
padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por
maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e
ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma
simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su
salud.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato debe permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo
de suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del
padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo
las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o
acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo,
contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión
será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o
acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores
discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias
personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de
inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de
suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados,
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los
mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados
anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. Los períodos a
los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de
jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los
trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período
de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en
el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos laborales, la suspensión del contrato finalizará el
día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o
desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro compatible con su estado.
Sección 4ª Extinción del contrato
Artículo 49. Extinción del contrato
El contrato de trabajo se extinguirá:
Por mutuo acuerdo de las partes.
Por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas
constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto
del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato
de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el
trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente
a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de
salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa
específica que les sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de
duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación,
concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se
entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie
denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios,
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del
contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el
contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo
prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la
parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra
la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.
Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los
convenios colectivos o la costumbre del lugar.
Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del
trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.
Por jubilación del trabajador.
Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del
contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador
tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán
seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley.
Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo
siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo
dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley.
Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a
lo dispuesto en esta Ley.
Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del
empresario.
Por despido del trabajador.
Por causas objetivas legalmente procedentes.
2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los
trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo,
deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades
adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los
trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito,
haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un
representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho
uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del
representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en
el propio recibo, a los efectos oportunos.
Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del
contrato:
Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en
perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del
empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo
a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los
supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una
sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones
señaladas para el despido improcedente.
Artículo 51. Despido colectivo
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido
colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa
días, la extinción afecte al menos a:
Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo
cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son
económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si
son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura
de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada
organización de los recursos.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos
de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que
el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se
produzca corno consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial
fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera
otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en
virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de
los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley,
siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las
previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones
de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un
número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas
que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán
efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo
deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo
conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus
normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la
solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un
período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los
trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para
acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las
medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen. La
comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante
escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los
trabajadores, Una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, a la
autoridad laboral.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la misma reúne
los requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación por el
empresario en un plazo de diez días, con advertencia de que, si así no lo
hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, con archivo de las
actuaciones.
La autoridad laboral comunicará la iniciación del expediente a la entidad
gestora de la prestación por desempleo y recabará, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas
motivadoras del expediente, y cuantos otros resulten necesarios para resolver
fundadamente. Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo de
diez días y deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la
finalización del período de consultas a que se refieren los apartados 2 y 4
del presente artículo, quien los incorporará al expediente una vez concluido
aquél.
Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad laboral tuviera
conocimiento de que por parte del empresario se están adoptando medidas que
pudieran hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla
podrá recabar del empresario y de las autoridades competentes la inmediata
paralización de las mismas.
Cuando la extinción afectase a más del 50 por ciento de los trabajadores, se
dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto
de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes
legales de los trabajadores, y, asimismo, a la autoridad competente.
4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes
ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente
de regulación de empleo, tendrá una duración no inferior a treinta días
naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta
trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la
posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas
necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y para
posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá
acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan que contemple
las medidas anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con
vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a
la mayoría de aquellos.
A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la
autoridad laboral el resultado del mismo.
5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la
autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días
naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido
dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá
autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral
apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con
suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a
efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando,
de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo,
estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la
causa motivadora de la situación legal de desempleo.
6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral
dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud
empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a
partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período
de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento
expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la
solicitud.
La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la
solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación
obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas
por la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado 1 de este
artículo.
7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo.
8. los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días
de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades,
9. Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar
igualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente artículo,
si racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario
pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación.
En tal caso, la autoridad laboral competente determinará las actuaciones y los
informes que sean precisos para la resolución del expediente, respetando los
plazos previstos en el presente artículo.
10. El expediente de regulación de empleo para los supuestos de declaración de
quiebra, cuando los síndicos hubieran acordado la no continuidad de la
actividad empresarial, o en otros supuestos de cese de la actividad de la
empresa en virtud de decisión judicial, se tramitará a los solos efectos del
acceso de los trabajadores afectados a la situación legal de desempleo. Todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo
en materia de período de consultas y del derecho a la indemnización a que se
refiere el apartado 8.
11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de
la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley
cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos
suficientes para continuar la actividad empresarial.
Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario
decide no continuar o suspende la actividad del anterior, deberá fundamentarlo
en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.
12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los
contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral,
cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente
tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los
medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los
representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de
parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e
informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y
surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la
totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores
afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de
Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del
empresario.
13. En lo no previsto en el presente artículo será aplicación lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
particular en materia de recursos.
Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los
trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos.
14. Las obligaciones de información y documentación previstas en el presente
artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los
despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que
ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en
el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la
información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas
El contrato podrá extinguirse:
Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su
colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al
cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a
dicho cumplimiento.
Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas
en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan
transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El
contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres
meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de
perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente,
que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al
trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.
Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de
trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en
número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario
acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de
contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas
técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que
impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición
competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor
organización de los recursos.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la
empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que
alcancen el 20 por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o
el 25 por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce
meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de
trabajo supere el 5 por ciento en los mismos períodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo
anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la
misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores,
accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades
causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, ni enfermedad
o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios
sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.
En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las
Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la
ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación
económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al
establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento
previsto en dicho artículo.
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas
1. la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el
artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la
comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un
máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con
alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica
no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se
refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la
comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del
trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión
extintiva.
Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega
de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de
trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de
preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su
conocimiento.
2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se
trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su
retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo
empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido
disciplinario.
4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado
1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil
alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la
Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo
la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del
preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de
los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios
correspondientes a dicho período, La posterior observancia por el empresario de
los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del
primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde
su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al
que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la
notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho
período.
La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta
la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la
de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando
de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en ambos
casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no
relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y
excedencia señalados.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o
improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los
indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización
prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla
recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no
imputable.
Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la
readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida.
En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se
deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
Artículo 54. Despido disciplinario
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario,
mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en
la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en
el desempeño del trabajo.
La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o
pactado.
La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar
los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el
despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado
sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán
oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a
que perteneciera, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare,
deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical
correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado
anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los
requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá
efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a
contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario
pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días
intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el
incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será
improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo
establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al
que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho
período.
El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta
la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la
de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando
de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en
ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados
con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador,
con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que
con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de
tramitación.
Artículo 56. Despido improcedente
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de
cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la
readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos
en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones
económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta
un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la
improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación
fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido,
para su descuento de los salarios de tramitación.
El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social
durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo
anterior.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización
correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del
apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del
despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario
reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización
prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado
de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la celebración del acto de conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la
indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un
delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la
opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción,
expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.
Articulo 57. Pago por el Estado
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte
transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó
la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción
económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56
satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta
días.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por
cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las
cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Capítulo IV
Faltas y sanciones de los trabajadores
Articulo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en
virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y
sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio
colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por
la dirección de la empresa serán siempre revisabas ante la jurisdicción
competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá
comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que
la motivan.
3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la
duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del
trabajador o multa de haber.
Capítulo V
Plazos de prescripción
Sección 1ª Prescripción de acciones derivadas del contrato
Artículo 59. Prescripción y caducidad
1. las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo
especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición
legal o convenio colectivo.
El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya
dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el
cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar
después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el
día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos
temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera
producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los
efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud
de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y
conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones
contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y
modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde
el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras
la finalización, en su caso, del período de consultas.
Sección 2ª Prescripción de las infracciones y faltas
Artículo 60. Prescripción
1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años,
salvo en materia de Seguridad Social.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días;
las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir
de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso,
a los seis meses de haberse cometido.
Título II
De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores
en la empresa
Capítulo 1
Del derecho de representación colectiva
Artículo 61. Participación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de
otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en
la empresa a través de los órganos de representación regulados en este
Título.
Sección 1ª Órganos de representación
Artículo 62. Delegados de personal
1. la representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que
tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los
delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en
aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así
lo decidieran éstos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y
directo, a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30
trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la
representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias
establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional
están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65
de esta Ley.
Artículo 63. Comités de empresa
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto
de los trabajadores en la empresa a centro de trabajo para la defensa de sus
intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de
cincuenta o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes,
dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta
trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de
empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de
la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa
propios y con todos los segundos se constituirá otro.
3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y
funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros que
serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de
los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que
expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su
creación.
Artículo 64. Competencias
1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:
1º. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos,
sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa,
sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa
de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca
de las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con
indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que
serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización
de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de
los supuestos de subcontratación.
2º. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a)
del apartado 3 del artículo 8 y la notificación de las prórrogas y de las
denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días
siguientes a que tuvieran lugar.
3º. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de
que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de
los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas
condiciones que a éstos.
4º. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del
empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes
cuestiones:
Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o
temporales de aquélla.
Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
Planes de formación profesional de la empresa.
Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.
Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y
valoración de puestos de trabajo.
5º. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del “status”
jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de
empleo.
6º. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la
empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación
laboral.
7º. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
8º. Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de
absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o
especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se
utilicen.
9º. Ejercer una labor:
De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de
Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos
de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante
el empresario y los organismos o tribunales competentes.
De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el
desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este
orden por el artículo 19 de esta Ley.
10º. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de
obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de
sus familiares.
11º. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de
la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
12º. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en
este número uno en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener
repercusión en las relaciones laborales.
2. Los informes que deba emitir el comité a tenor de las competencias
reconocidas en los apartado 4. y 5. del número 1 anterior, deben elaborarse en
el plazo de quince días.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para
ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de
sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán
sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y
5.º del apartado 1 del artículo anterior, aun después de dejar de pertenecer
al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la
dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún
tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera
del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su
entrega.
Artículo 66. Composición
El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la
siguiente escala:
De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y
cinco.
2. los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros
un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de
procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, remitiendo
copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un
tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de
empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con
un mínimo de un 10 por ciento de representantes en la empresa o los
trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con
capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros
de las Administraciones públicas que contengan datos relativos a la
inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para
llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de
la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo
de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral.
En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la
empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso
electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la
mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más
allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en
la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública,
dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los
preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así
lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o
representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera
generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales.
Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión
de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de
la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato. Podrán
promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la
representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán
prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las
disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa.
En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este
artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del
correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la
comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de
una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de
veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en
el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del
proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la
validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una
empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación
del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los
supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con
comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso
prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los
requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá
acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a
los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del
comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en
funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no
se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité
durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido,
mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de
los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal,
libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse
durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta
transcurridos, por los menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de
empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el
trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la
vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por
el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos
inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el
tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se
comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al
empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
Artículo 68. Garantías
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como
representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se
disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas
graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité
de empresa o restantes delegados de personal.
Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los
demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas
tecnológicas o económicas.
No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro
del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se
produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base
en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin
perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo, no podrá
ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón,
precisamente, del desempeño de su representación.
Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en
las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar
y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las
publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros
del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio
de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
delegados de personal o miembros del comité de empresa:
1º. Hasta cien trabajadores, quince horas.
2º. De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3º. De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4º. De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco
horas.
5º. De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos
miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en
uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar
relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Sección 2ª Procedimiento electoral
Artículo 69. Elección
1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán
por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto,
que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones de
desarrollo de esta Ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo
mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un
mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una
antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas
actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un
plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan
las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal
y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente
constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que
deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la
coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su
candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio,
en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
Artículo 70. Votación para delegados
En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un
número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los
candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número
de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor
antigüedad en la empresa.
Artículo 71. Elección para el comité de empresa
1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y
elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y
administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector
de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio
que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales del
presente Título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del
comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de
trabajadores que formen los colegios electorales mencionados.
Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad
fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran
iguales, la adjudicación será por sorteo.
En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección se ajustará a
las siguientes reglas:
Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los
del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como
mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de
cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones
antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso
electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta,
siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al
menos, del 60 por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar
las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.
No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa
aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por ciento de los votos
por cada colegio.
Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista
el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que
resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si
hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan
un mayor resto de votos.
Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que
figuren en la candidatura.
La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la
anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.
Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos
discontinuos y de trabajadores no fijos
1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores
vinculados por contrato de duración determinada estarán representados por los
órganos que se establecen en este Título conjuntamente con los trabajadores
fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará a
lo siguiente:
Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores
vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se
computarán como trabajadores fijos de plantilla.
Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número
de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la
elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un
trabajador más.
Artículo 73. Mesa electoral
1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada colegio
de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la
votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver
cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más
antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y
menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a
aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado
de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de serlo le
sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por
mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo que asista a
la votación y al escrutinio.
Artículo 74. Funciones de la mesa
1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta, en el
término de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadores que deban
constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores,
poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto,
en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de
celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en el
mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo
laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de
quiénes son electores.
Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de
candidaturas.
Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
Señalará la fecha de votación.
Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa con
criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en
todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más
de diez días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores en
los que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución de la mesa
hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de
transcurrir veinticuatro horas, debiendo en todo caso la mesa hacer pública con
la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera
presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la
resolución que haya tomado la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida
la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará,
con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores. Esta se
hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un
tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones,
exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de
haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista
definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la
mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité
que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la
publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en
los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los
tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro
del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco
días.
Artículo 75. Votación para delegados y comités de empresa
1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y
durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto
por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la
votación y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las
papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de
iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral
procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el
presidente, en voz alta, de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en
la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso. Una vez
redactada el acta será firmada por los componentes de la mesa, los
interventores y el representante del empresario, si lo hubiere. Acto seguido,
las mesas electorales de una misma empresa o centro, en reunión conjunta,
extenderán el acta del resultado global de la votación.
5. El presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio al
empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los
representantes electos.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por
los interventores y el acta de constitución de la mesa, serán presentadas en
el plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
por el presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito en algún miembro
de la mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá
en el inmediato día hábil a la publicación en los tablones de anuncios de una
copia del acta, entregando copia a los sindicatos que así se lo soliciten y
dará traslado a la empresa de la presentación en dicha oficina pública del
acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar en aquélla, con
indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla y mantendrá el
depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación. La
oficina pública dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez
días hábiles desde la publicación, procederá o no al registro de las actas
electorales.
7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral el
registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las
mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones
acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y
7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichas
certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más
representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o
facultades correspondientes requiera la precisión de la concreta
representatividad ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones de
los resultados electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten.
La denegación del registro de un acta por la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan
extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la
promoción electoral a la oficina pública, falta de la firma del presidente de
la mesa electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos
que impida el cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
requerirá, dentro del siguiente día hábil, al presidente de la mesa electoral
para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación
correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan
obtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la
subsanación, esta oficina pública procederá el registro del acta electoral
correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la
subsanación o no realizada ésta en forma, la oficina pública dependiente de
la autoridad laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar
el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación
y al presidente de la mesa. En el caso de que la denegación del registro se
deba a la ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral no cabrá requerimiento de
subsanación, por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta
procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al
presidente de la mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido
representación y al resto de las candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden
jurisdiccional social.
Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al
procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las
denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse
directamente ante la jurisdicción competente.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella
concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que
adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del
proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que
pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su
resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en
la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la
falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de
elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de
la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día
laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior
día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la
presente Ley.
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en
este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral
se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de
neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales,
así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más
representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de
los que ostenten el 10 por ciento o más de los delegados y de los miembros de
los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa
correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos
señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma
de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros,
posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su
nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo
susceptible de renovación.
La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales
y materiales por los árbitros en la
medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones.
Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos
siguientes:
Tener interés personal en el asunto de que se trate.
Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa
con alguna de las partes.
Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro
del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de
entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes
legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así corno compartir
despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la
representación o el mandato.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios
profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y,
en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de
impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de
impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde
el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la
reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos
que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se
hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en
que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la
votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles,
contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior
impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo
procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos
de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al
árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así corno de
una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado
actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes
interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres
días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro
designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, se
pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este
árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el
resto del procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y
previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán
incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la
colaboración necesaria del empresario y las Administraciones públicas,
dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre
la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta,
y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá
al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. El laudo
arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la
modalidad procesal correspondiente.
Capítulo II
Del derecho de reunión
Artículo 77. Las asambleas de trabajadores
1, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, los
trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse
en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de
empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33
por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el
comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán
responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la
asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en
ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La
presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las
personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y
acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad
normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por
cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la
plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción,
las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como
una sola y fechadas en el día de la primera.
Artículo 78. Lugar de reunión
1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo
lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo
acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de
la asamblea, salvo en los siguientes casos:
Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.
Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños
producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de
aplicación no estarán afectadas por el párrafo b).
Artículo 79. Convocatoria
La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes,
se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como
mínimo, debiendo éste acusar recibo.
Artículo 80. Votaciones
Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de
acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la
validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto,
incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la
empresa o centro de trabajo.
Artículo 81. Locales y tablón de anuncios
En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo
permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité
de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y
comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios.
Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo
informe de la Inspección de Trabajo.
Título III
De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
Capítulo 1
Disposiciones generales
Sección 1ª Naturaleza y efectos de los convenios
Artículo 82. Concepto y eficacia
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por
los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la
expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía
colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los
trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de
productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las
obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los
empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y
durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la
empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no
aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad
económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de
inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el
empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la
situación económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia
será solventada por la comisión paritaria del convenio. La determinación de
las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán
encomendarla a la comisión paritaria del convenio.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los
derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente,
lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 83. Unidades de negociación
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes
acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las
organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de
carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de
la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los
conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios
de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose
siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de
negociación en ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente
elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los
acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo,
tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.
Artículo 84. Concurrencia
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo
dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el
apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos
y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de
los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea
superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto
en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de
las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la
correspondiente unidad de negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no
negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de
contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa,
los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en
materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular
materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras
afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los
trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las
asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las
discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos
40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan
dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el
período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos
términos que los laudos dictados para la solución de las controversias
derivadas de la aplicación de los convenios.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de
información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito
correspondiente.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo
anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo
siguiente:
Determinación de las partes que los conciertan.
Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que
establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del
convenio cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82.3.
Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para
dicha denuncia.
Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes
negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y
determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno
de dicha comisión.
Artículo 86. Vigencia
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los
convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para
cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en
año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán
vigencia sus cláusulas obligacionales.
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración
pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio
convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del
convenio.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último,
salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Sección 2ª Legitimación
Artículo 87. Legitimación
Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa,
delegados de personal, en su caso, o
las representaciones sindicales si las hubiere.
En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa
será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la
mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario
que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo
expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación, a
efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en
tal ámbito.
En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como
interlocutores.
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel
estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados,
federados o confederados a los mismos.
Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de
Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho
ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes
sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de
los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y
funcional al que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, las
asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del
convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios, en el sentido del
artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual
porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo, estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los
sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más
representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la
Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición
adicional sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación
empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar
parte de la comisión negociadora.
Artículo 88. Comisión negociadora
1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora
se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro,
por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo
87, apartado 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará
válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos
legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando
los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales
a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo,
respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de
empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la
mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las
partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y
contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán
con voz pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el
número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de
representantes de cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz pero sin voto,
designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no
elección, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva
de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar
las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas,
junto con el secretario.
Capítulo II
Procedimiento
Sección 1ª Tramitación, aplicación e interpretación
Artículo 89. Tramitación
1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la
negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la
comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de
conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las
materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a
efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del
ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de
las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no
se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y
motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como
sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida
de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación
se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la
comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes
podrán ya establecer un calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto
favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la
intervención de un mediador designado por ellas.
Artículo 90. Validez
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por
escrito, bajo sanción de nulidad
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente,
a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del
momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será
remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente
para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el
registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y
gratuita en el “Boletín Oficial del Estado”o, en función del ámbito
territorial del mismo, en el “Boletín de la Comunidad Autónoma” o en el
“Boletín Oficial” de la provincia correspondiente.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad
vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a
la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al
objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.
Artículo 91. Aplicación e interpretación
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones
paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la
aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos,
se resolverá por la jurisdicción competente.
No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se
refiere el artículo 83.2 y 3 de esta Ley, se podrán establecer procedimientos,
como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias
colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios
colectivos.
El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la
eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la
presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el
compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el
ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los
artículos 87, 88 y 89 de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y
conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos.
Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no
se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos
y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre
puntos no sometidos a su decisión.
Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de
carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
Sección 2ª.Adhesión y extensión
Articulo 92. Adhesión y extensión
1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para
negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio
colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo
a la autoridad laboral competente a efectos de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con
los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un
convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un
sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de
la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los
previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para
ello.
La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante
la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya
duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución
expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen
legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito
correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta ley.
Título IV
Infracciones laborales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 93. Concepto
Derogado por el RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 94. Infracciones leves
Derogado por el RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 95. Infracciones graves
Derogado por el RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 96. Infracciones muy graves
Derogado por el RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Capítulo II
Derecho supletorio
Artículo 97. Sanciones
Derogado por el RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Disposiciones adicionales
PRIMERA. Fomento de la contratación indefinida de los contratos en
prácticas y de aprendizaje
Derogada por la ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la
mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida.
SEGUNDA. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusválidos
1. Las empresas que celebren contratos en prácticas a tiempo completo con
trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción, durante la
duración del contrato, del 50 por ciento de la cuota empresarial de la
Seguridad Social correspondiente a las contingencias comunes.
2. Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no se
computarán para determinar el número máximo de estos contratos que las
empresas pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos para la formación con trabajadores
minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por ciento en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para la
formación.
4. Continuarán siendo de aplicación a los contratos para la formación que se
celebren con trabajadores minusválidos que trabajen en Centros Especiales de
Empleo las peculiaridades que para dichos contratos se prevén en el artículo
70 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros
Especiales de Empleo,
TERCERA. Programas de fomento del empleo
Derogada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la
mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida.
CUARTA. Conceptos retributivos
Las modificaciones introducidas por la presente Ley en la regulación legal del
salario no afectarán a los conceptos retributivos que tuvieran reconocidos los
trabajadores hasta el 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley
11/1994, de 19 de mayo, que se mantendrán en los mismos términos que rigieren
en ese momento hasta que por convenio colectivo se establezca un régimen
salarial que conlleve la desaparición o modificación de dichos conceptos.
QUINTA. Personal de alta dirección
Las retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las garantías del
salario establecidas en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 de esta Ley.
SEXTA. Representación institucional de los empresarios
A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses
generales de los empresarios ante las Administraciones públicas y otras
entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la
tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las
asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por ciento o más de las
empresas y trabajadores en el ámbito estatal.
Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de
Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo de un 15 por ciento de
los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las
asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o
confederaciones de ámbito estatal.
Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más
representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad
para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en
los términos que se establezcan legalmente.
SÉPTIMA. Regulación de condiciones por rama de actividad
La regulación de condiciones de trabajo por rama de actividad para los sectores
económicos de la producción y demarcaciones territoriales en que no exista
convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, previas las consultas que considere oportunas a
las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 92 de esta Ley, que será siempre procedimiento
prioritario.
OCTAVA. Código de Trabajo
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recogerá
en un texto único, denominado Código de Trabajo, las distintas leyes
orgánicas y ordinarias que, junto con la presente, regulan las materias
laborales, ordenándolas en títulos separados, uno por Ley, con numeración
correlativa, respetando íntegramente su texto literal.
Asimismo, se incorporarán sucesiva y periódicamente a dicho Código de Trabajo
todas las disposiciones generales laborales mediante el procedimiento que se
fije por el Gobierno en cuanto a la técnica de incorporación, según el rango
de las normas incorporadas.
NOVENA. Anticipos reintegrables
Los anticipas reintegrables sobre sentencias recurridas, establecidos en la Ley
de 10 de noviembre de 1942, podrán alcanzar hasta el 50 por ciento del importe
de la cantidad reconocida en la sentencia en favor del trabajador.
DÉCIMA. Límite máximo de edad para trabajar
Derogada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
UNDÉCIMA. Acreditación de la capacidad representativa
A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la
capacidad representativa en el ámbito estatal prevista en el artículo 75.7 de
esta Ley, las Comunidades Autónomas a las que haya sido transferida la
ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas a las
elecciones de órganos representativos de los trabajadores deberán remitir
mensualmente copia de las actas electorales registradas a la oficina pública
estatal.
DUODÉCIMA. Preavisos
El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes previsto en el
párrafo segundo del artículo 67.1 de esta Ley, en los sectores de actividad
con alta movilidad del personal, previa consulta con las organizaciones
sindicales que en ese ámbito funcional ostenten, al menos, el 10 por ciento de
los representantes de los trabajadores, y con las asociaciones empresariales que
cuenten con el 10 por ciento de los empresarios y de los trabajadores afectados
por el mismo ámbito funcional
DECIMOTERCERA. Solución no judicial de conflictos
En el supuesto de que, aun no habiéndose pactado en el convenio colectivo
aplicable un procedimiento para resolver las discrepancias en los períodos de
consultas, se hubieran establecido conforme al artículo 83 de esta Ley órganos
o procedimientos no judiciales de solución de conflictos en el ámbito
territorial correspondiente, quienes sean parte en dichos períodos de consulta
podrán someter de común acuerdo su controversia a dichos órganos.
DECIMOCUARTA. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de
familiares
Los contratos de interinidad que se celebren para sustituir al trabajador que
esté en la situación de excedencia a que se refiere el artículo 46.3 de esta
Ley, tendrán derecho a una reducción en las cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes en las cuantías que se especifican a
continuación, cuando dichos contratos se celebren con beneficiarios de
prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más
de un año como perceptores:
95 por ciento durante el primer año de excedencia del trabajador que se
sustituye.
60 por ciento durante el segundo año de excedencia del trabajador que se
sustituye.
50 por ciento durante el tercer año de excedencia del trabajador que se
sustituye.
Los citados beneficios no serán de aplicación a las contrataciones que afecten
al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten
cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las
empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con
estos últimos.
Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en esta disposición
se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) de esta Ley y sus normas de
desarrollo.
DECIMOQUINTA.
1. A los efectos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores, la situación de exclusión social que habilita
para la concertación del contrato de formación, sin limitación máxima de
edad, se acreditará por los correspondientes servicios sociales competentes y
queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:
Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de
igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad
Autónoma.
Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia
en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
Falta de periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la
constitución de la unidad receptora.
Haber agotado el periodo máximo de percepción legalmente establecido.
Jóvenes menores de treinta años, procedentes de instituciones de protección
de menores.
Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en
procesos de rehabilitación o reinserción social.
Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita
acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
2. El Gobierno podrá modificar la consideración de la situación de exclusión
social que habilita para la concertación del contrato de formación, sin
limitación máxima de edad, en atención a la situación y política de empleo
de cada momento.
DECIMOSEXTA.
1. Los programas de mejora de la ocupabilidad de los demandantes de empleo a los
que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores son los que actualmente se regulan en la Orden ministerial de 19 de
diciembre de 1997, por la que se establecen las bases reguladoras de la
concesión de subvenciones públicas por el Instituto Nacional de Empleo, en el
ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del
Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e
instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para
la realización de obras y servicios de interés general y social, y en la Orden
ministerial de 26 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la
concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de
la colaboración con las corporaciones locales para la contratación de
trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés
general y social.
2. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá modificar el contenido de
los programas previstos en el apartado anterior, establecer nuevos programas
públicos de mejora de la ocupabilidad o excepcionarlos, a efectos de lo
dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores.
Disposiciones transitorias
PRIMERA. Contratos de aprendizaje
No obstante lo dispuesto en el artículo 11.2, párrafo d), los trabajadores que
hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato para la formación que
no hubiera agotado el plazo máximo de tres años sólo podrán ser contratados
nuevamente por la misma empresa con un contrato de aprendizaje por el tiempo que
reste hasta los tres años, computándose la duración del contrato de
formación a efectos de determinar la retribución que corresponde al aprendiz.
SEGUNDA. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993
Los contratos en prácticas, para la formación, a tiempo parcial y de
trabajadores fijos discontinuos, celebrados con anterioridad al día 8 de
diciembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/1993, de 3
de diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se
concertaron.
Será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley a los contratos celebrados
al amparo del Real Decreto-Ley 18/1993, de 3 de diciembre, excepto lo dispuesto
en el segundo párrafo d) del apartado 2 del artículo 11.
TERCERA. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994
Los contratos temporales de fomento del empleo celebrados al amparo del Real
Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, concertados con anterioridad al 24 de mayo
de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre
medidas urgentes de fomento de la ocupación, continuarán rigiéndose por la
normativa a cuyo amparo se concertaron.
Los contratos temporales cuya duración máxima de tres años hubiese expirado
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y que hayan sido objeto de una
prórroga inferior a dieciocho meses, podrán ser objeto de una segunda
prórroga hasta completar dicho plazo.
CUARTA. Vigencia de disposiciones reglamentarias
En todo lo que se oponga a lo establecido en la presente Ley, el contrato de
relevo y la jubilación parcial continuará rigiéndose por lo dispuesto en los
artículos 7 a 9 y 11 a 14 del Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el
que se regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la
jubilación parcial.
QUINTA. Vigencia de normas sobre jornada y descansos
Quedan vigentes hasta el 12 de junio de 1995 las normas sobre jornada y
descansos contenidas en el Real Decreto 2001/1983, sin perjuicio de su
adecuación por el Gobierno, previa consulta a las organizaciones empresariales
y sindicales afectadas, a las previsiones contenidas en los artículos 34 al 38.
SEXTA. Ordenanzas de Trabajo
Las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor, salvo que por un acuerdo de los
previstos en el artículo 83.2 y 3 de esta Ley se establezca otra cosa en cuanto
a su vigencia, continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en
tanto no se sustituyan por convenio colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1994.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para derogar total o parcialmente, de forma
anticipada, las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, o para
prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de las ordenanzas
correspondientes a sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo al
procedimiento previsto en el párrafo siguiente.
La derogación se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, previo informe de La Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la
negociación colectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito de la
correspondiente Ordenanza existe negociación colectiva que proporcione una
regulación suficiente sobre las materias en las que la presente Ley se remite a
la negociación colectiva.
Si la Comisión informase negativamente sobre la cobertura, y existiesen partes
legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la
Comisión podrá convocarlas para negociar un convenio colectivo o acuerdo sobre
materias concretas que elimine los defectos de cobertura. En caso de falta de
acuerdo en dicha negociación, la comisión podrá acordar someter la solución
de la controversia a un arbitraje.
La concurrencia de los convenios o acuerdos de sustitución de las Ordenanzas
con los convenios colectivos que estuvieran vigentes en los correspondientes
ámbitos, se regirá por lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.
SÉPTIMA. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994
Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad al 12 de
junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la ley 11/1994, de 19 de mayo, se
regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la
fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.
A los procedimientos iniciados con anterioridad al 12 de junio de 1994 al amparo
de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 51 de esta Ley según la anterior
redacción, les será de aplicación la normativa vigente en la fecha de su
iniciación.
OCTAVA. Elecciones a representantes de los trabajadores
1. Las elecciones para renovar la representación de los trabajadores, elegida
en el último período de cómputo anterior a la entrada en vigor de esta Ley,
podrán celebrarse durante quince meses contados a partir del 15 de septiembre
de 1994, prorrogándose los correspondientes mandatos hasta la celebración de
las nuevas elecciones a todos los efectos, sin que sea aplicable durante este
período lo establecido en el artículo 12 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de
órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
2. Por acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos podrá
establecerse un calendario de celebración de elecciones a lo largo del período
indicado en el párrafo anterior en los correspondientes ámbitos funcionales y
territoriales.
Estos calendarios serán comunicados a la oficina pública con una antelación
mínima de dos meses a la iniciación de los respectivos procesos electorales.
La oficina pública dará publicidad a los calendarios, sin perjuicio de la
tramitación conforme al artículo 67.1 de la presente Ley de los escritos de
promoción de elecciones correspondiente a aquellos. La comunicación de estos
calendarios no estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo
67.1 de esta Ley. Las elecciones se celebrarán en los distintos centros de
trabajo conforme a las previsiones del calendario y sus correspondientes
preavisos, salvo en aquellos centros en los que los trabajadores hubiesen
optado, mediante acuerdo mayoritario, por promover las elecciones en fecha
distinta, siempre que el correspondiente escrito de promoción se hubiese
remitido a la oficina pública en los quince días siguientes al depósito del
calendario.
Las elecciones promovidas con anterioridad al depósito del calendario
prevalecerán sobre el mismo en el caso de que hubieran sido promovidas con
posterioridad al 12 de junio de 1994 siempre que hubieran sido formuladas por
los trabajadores del correspondiente centro de trabajo o por acuerdo de los
sindicatos que ostenten la mayoría de los representantes en el centro de
trabajo o, en su caso, en la empresa. Esta misma regla se aplicará a las
elecciones promovidas con anterioridad al día indicado, en el caso de que en
dicha fecha no hubiera concluido el proceso electoral.
3. La prórroga de las funciones de los delegados de personal y miembros de
comités de empresa, así como los efectos de la misma, se aplicará plenamente
cuando haya transcurrido en su totalidad el plazo señalado en el número 1 de
esta disposición transitoria.
NOVENA. Participación institucional
El plazo de tres años para solicitar la presencia de un sindicato o de una
organización empresarial en un órgano de participación institucional, al que
se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, empezará a contarse a partir del día 1 de enero de 1995.
DECIMA. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional
A quienes en el 1 de enero de 1995 se hallaren en las situaciones de incapacidad
laboral transitoria o invalidez provisional, cualquiera que fuera la
contingencia de la que derivaran, les será de aplicación la legislación
precedente hasta que se produzca la extinción de aquéllas.
UNDÉCIMA. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al día 13 de abril de
1995
Las situaciones de excedencia por cuidado de hijos, vigentes el 13 de abril de
1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, al amparo de
lo dispuesto en la Ley 3/1989, de 3 de marzo, se regirán por lo dispuesto en
esta Ley, siempre que en la citada fecha de entrada en vigor el trabajador
excedente se encuentre dentro del primer año del período de excedencia o de
aquel período superior al año al que se hubiera extendido, por pacto colectivo
o individual, el derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de la
antigüedad.
En caso contrario, la excedencia se regirá por las normas vigentes en el
momento del comienzo de su disfrute, hasta su terminación.
Disposición derogatoria
UNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y
expresamente:
Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta
horas, y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días.
Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de
la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
De la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden
social, los artículos 6, 7 y 8.
De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el
permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de
trato de la mujer en el trabajo, el artículo primero.
De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 1990, la disposición adicional segunda.
Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre Derechos de Información de los representantes
de los trabajadores en materia de contratación.
De la Ley 8/1992, de 30 de abril, de modificación del régimen de permisos
concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y 30/1984, de
medidas para la reforma de la función pública, a los adoptantes de un menor de
cinco años, el artículo 1.
Ley 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación del Estatuto de los
Trabajadores en materia de indemnización en los supuestos de extinción
contractual por jubilación del empresario.
Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación,
excepto las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta y séptima.
De la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados
artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de
Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, el capítulo 1, los artículos vigésimo y vigésimo primero del
Capítulo III, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, las
disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, y las disposiciones
finales tercera, cuarta y séptima.
De la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, los artículos 36, 40, 41, 42 y 43 y la disposición adicional
decimosexta.
De la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por
maternidad, los artículos 1º y 3º, la disposición adicional única y el
párrafo primero y el inciso primero del párrafo segundo de la disposición
transitoria única.
Disposiciones finales
PRIMERA. Trabajo por cuenta propia
El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación
laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga
expresamente.
SEGUNDA. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
Se crea una Comisión Consultiva Nacional, que tendrá por función el
asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo
en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los
convenios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las
disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o
conectado con alguna otra institución ya existente de análogas funciones.
Dicha comisión funcionará siempre a nivel tripartito y procederá a elaborar y
mantener al día un catálogo de actividades que pueda servir de indicador para
las determinaciones de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva. El
funcionamiento y las decisiones de esta comisión se entenderán siempre sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad
laboral en los términos establecidos por las leyes.
TERCERA. Normas de aplicación del Título II
El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones
empresariales y organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias para
la aplicación del Título II de la presente Ley en aquellas empresas
pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante el número de
trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho años, así como
a los colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades, se ocasione
una movilidad permanente, una acusada dispersión o unos desplazamientos de
localidad, ligados al ejercicio normal de sus actividades, y en los que
concurran otras circunstancias que hagan aconsejable su inclusión en el ámbito
de aplicación del Título II citado. En todo caso, dichas normas respetarán el
contenido básico de esos procedimientos de representación en la empresa.
Con arreglo a las directrices que fije el órgano estatal de mediación,
arbitraje y conciliación, al que corresponderá también su custodia, el
Instituto Nacional de Estadística elaborará, mantendrá al día y hará
público el censo de empresas y de población activa ocupada.
CUARTA. Tipo de cotización del Fondo de Garantía Salarial
El tipo de cotización para la financiación del Fondo de Garantía Salarial
podrá revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del Fondo.
QUINTA. Disposiciones de desarrollo
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de
esta Ley
Texto actualizado al 10 de julio de 2001